DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Los hechos punibles cometidos hasta la entrada
en vigor de este Código serán
castigados conforme al Código de Justicia Militar
que se deroga, a menos
que las disposiciones de la nueva Ley Penal Militar sean
más favorables
para el reo, en cuyo caso se aplicarán éstas,
previa audiencia del
mismo.
Segunda.-
Serán rectificadas de oficio las sentencias firmes
no ejecutadas total o parcialmente
que se hayan dictado antes de la vigencia de este Código,
en
las que conforme a él, hubiere correspondido la absolución
o una condena
más beneficiosas para el reo por aplicación
taxativa de sus preceptos
y no por el ejercicio del arbitrio judicial.
Tercera.-
En las sentencias dictadas conforme a la legislación
que se deroga y que no
sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán
de oficio o a
instancia de parte los preceptos de este Código,
cuando resulten más favorables
al reo, previa audiencia del mismo.
Cuarta.- La
Jurisdicción Militar por propia iniciativa o a petición
del procesado o de su
defensor se inhibirá a favor de los Tribunales o
Juzgados de la Jurisdicción
Ordinaria de los procedimientos en que no hubiera recaído
sentencia
y de los que se hallaren conociendo por hechos que hayan
dejado
de ser de su competencia, con arreglo a lo establecido en
la presente
Ley Orgánica.
Quinta.- Quienes
por aplicación de lo dispuesto en el Código
de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, estuvieren cumpliendo
penas de privación de libertad en establecimientos
penitenciarios militares, seguirán en los mismos
hasta su extinción.