CAPÍTULO
III
Efectos de
las penas
Artículo 30.
La pena
de pérdida de empleo, aplicable a militares profesionales,
producirá la baja del penado en las Fuerzas Armadas
con privación de todos los derechos adquiridos en
ellas, excepto los pasivos que pudieran corresponderle,
quedando sujeto a la legislación sobre servicio militar
obligatorio y movilización en lo que pudiera serle
aplicable.
Esta
pena es de carácter permanente.Los
que la sufren no podrán ser rehabilitados, sino en
virtud de una Ley.
Artículo
31.
La pena
de suspensión de empleo, aplicable a Oficiales Generales,
Oficiales, Suboficiales y Clases de Tropa y Marinería,
que lo tengan en propiedad, privará de todas las
funciones propias del mismo.
También
producirá el efecto de quedar inmovilizado en su
empleo en el puesto que ocupa, y no será de abono
para el servicio.
Concluida
la suspensión finalizará la inmovilización
en el empleo, y la pérdida de puesto será
definitiva.
Artículo
32.
La deposición
de empleo, aplicable a las Clases de Tropa o Marinería
que no lo tengan reconocido en propiedad, producirá
la pérdida del que posea el penado, sin que pueda
obtener otro durante el cumplimiento de la condena.
Artículo
33.
Toda pena
de prisión impuesta a cualquier militar producirá
el efecto de que su tiempo de duración no será
de abono para el servicio, excepto para los militares no
profesionales que cumplieran el servicio militar obligatorio.
Artículo
34.
Las
penas de inhabilitación absoluta, suspensión
de cargo público y derecho de sufragio producirán
las consecuencias señaladas en el Código Penal.
La pena
de inhabilitación definitiva para mando de buque
de guerra o aeronave militar privará al penado, con
carácter permanente, del mando de éstos.
La pérdida
o comiso de los instrumentos y efectos del delito se llevará
a cabo conforme a lo establecido en el Código Penal.