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CAPÍTULO III

Efectos de las penas

Artículo 30.
 La pena de pérdida de empleo, aplicable a militares profesionales, producirá la baja del penado en las Fuerzas Armadas con privación de todos los derechos adquiridos en ellas, excepto los pasivos que pudieran corresponderle, quedando sujeto a la legislación sobre servicio militar obligatorio y movilización en lo que pudiera serle aplicable.
 Esta pena es de carácter permanente.Los que la sufren no podrán ser rehabilitados, sino en virtud de una Ley.

Artículo 31.
 La pena de suspensión de empleo, aplicable a Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Clases de Tropa y Marinería, que lo tengan en propiedad, privará de todas las funciones propias del mismo.
 También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupa, y no será de abono para el servicio.
 Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el empleo, y la pérdida de puesto será definitiva.

Artículo 32.
 La deposición de empleo, aplicable a las Clases de Tropa o Marinería que no lo tengan reconocido en propiedad, producirá la pérdida del que posea el penado, sin que pueda obtener otro durante el cumplimiento de la condena.

Artículo 33.
 Toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, excepto para los militares no profesionales que cumplieran el servicio militar obligatorio.

Artículo 34.
 Las penas de inhabilitación absoluta, suspensión de cargo público y derecho de sufragio producirán las consecuencias señaladas en el Código Penal.
 La pena de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar privará al penado, con carácter permanente, del mando de éstos.
 La pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Código Penal.