CAPÍTULO IV
Aplicación de las penas
Artículo 35.
En los
delitos militares, y salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes, se impondrá la pena señalada por
la ley en la extensión que se estime adecuada, teniendo
en cuenta, además de las circunstancias atenuantes
y agravantes que concurran, la personalidad del culpable,
su graduación, función militar, la naturaleza
de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia
del hecho en sí y en su relación con el servicio
o el lugar de su perpetración.
Especialmente
se tendrá en cuenta la condición de no profesional
del culpable para imponer la pena en menor extensión.
La individualización
penal que se efectúe deberá ser razonada en
la sentencia.
Artículo
36.
Cuando
concurran dos o más circunstancias atenuantes y ninguna
agravante o la circunstancia 2.ª del párrafo
primero del artículo veintidós, podrá
imponerse la pena inferior en grado a la señalada
por la ley.
Artículo
37.
En los casos
en que no concurran todos los requisitos necesarios para
eximir de responsabilidad, se podrá imponer la pena
inferior en grado a la señalada por la ley, sin perjuicio
de las medidas de seguridad que el Código Penal prevé
al efecto.
Artículo
38.
Cuando se
cause muerte o lesiones graves de modo culposo se impondrá
la pena inferior en grado a la que correspondería
de haberse ocasionado el resultado dolosamente.
Artículo
39.
El tiempo
máximo de cumplimiento de la condena del culpable
no podrá exceder del triplo de aquel por que se le
impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido,
dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas
cubrieran el tiempo máximo predicho, que no podrá
exceder de treinta años.
Artículo
40.
La pena
superior o inferior en grado se determinará respectivamente
partiendo del grado máximo señalado por la
ley para el delito de que se trate, y aumentándole
un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder de
treinta años, o partiendo del grado mínimo
y restándole su tercera parte, sin que pueda ser
inferior a tres meses y un día.
La pena inferior
a la de pérdida de empleo impuesta, como principal,
será la de suspensión de empleo, por un período
máximo de tres años.
Artículo
41.
Cuando de
la rigurosa aplicación de la ley resultare penada
una acción u omisión que, a juicio del Tribunal,
no debiera serlo, o la pena resultare notablemente excesiva,
atendidos el mal causado por la infracción y la culpabilidad
del reo, el Tribunal acudirá al Gobierno exponiendo
lo conveniente sobre la derogación o modificación
del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio
de ejecutar la sentencia.