CAPÍTULO V
Cumplimiento de las penas
Artículo 42.
Las penas de privación de libertad impuestas
a militares por delitos comprendidos en este Código
se cumplirán en el establecimiento penitenciario
militar que se determine por el Ministerio de Defensa.
En caso
de que las penas impuestas a militares por la comisión
de delitos comunes lleven consigo la baja en las Fuerzas
Armadas, se extinguirán en establecimientos penitenciarios
ordinarios, con separación del resto de los penados.
Si no llevaran
aparejadas la baja en las Fuerzas Armadas se cumplirán
en el establecimiento penitenciario militar que se disponga
por el Ministerio de Defensa.
Artículo
43.
En tiempo
de guerra, las penas privativas de libertad impuestas a
militares podrán ser cumplidas en funciones que el
mando militar designe, en atención a las exigencias
de la campaña y de la disciplina.
Artículo
44.
Se confiere
a los Tribunales y Autoridades Judiciales Militares la facultad
de otorgar motivadamente por sí o por ministerio
de la Ley a los reos que no pertenezcan a los Ejércitos,
la condena condicional que deja en suspenso la ejecución
de la pena impuesta.