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TÍTULO CUARTO

DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 45.
 Los delitos prescriben a los veinte años, cuando se hallasen castigados con la pena de prisión superior a quince años; a los quince, si estuvieren penados con prisión por más de diez años; a los diez, si la pena fuera de prisión superior a un año o de pérdida de empleo; y a los cinco años, en los demás supuestos.
 Cuando la pena señalada al delito fuese compuesta o alternativa se estará a la más grave a los efectos de la prescripción.

Artículo 46.
 Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
 La de prisión cuya duración exceda de veinte años, a los treinta años.
 La de prisión cuya duración exceda de quince años, a los veinte años.
 La de prisión cuya duración exceda de diez años, a los quince años.
 La de prisión cuya duración exceda de cinco años, a los diez años.
 Las restantes penas, a los cinco años.

Artículo 47.
 Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado su remisión condicional tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, previo informe de la autoridad Judicial Militar o del Tribunal que haya entendido de la causa, la cancelación de sus antecedentes penales, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1.º No haber delinquido durante los plazos que se señalan en el número tercero.
2.º Tener satisfechas, en lo posible, las responsabilidades civiles provenientes de la      infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada en forma legal.
3.º Haber transcurrido el plazo de dos años para las penas de prisión no superiores a      seis meses, condenas por delitos de imprudencia y penas no privativas de      libertad; tres años para las penas de prisión que excedan de seis meses y no de      doce años; cinco años para las penas de prisión superiores a doce años, y diez      años en todos los casos de reincidencia o de rehabilitación revocada.
 El Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de los antecedentes penales cuando transcurrieren los plazos señalados, y un año más sin que se haya anotado una nueva y posterior condena o declaración de rebeldía del penado.