LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO
PRIMERO
PRINCIPIOS
Y DEFINICIONES
Artículo 1.
Sólo
serán castigadas como delitos militares las acciones
y omisiones previstas como tales en este Código.
Artículo 2.
No
hay pena sin dolo o culpa.
Cuando la pena venga determinada por la producción
de un ulterior resultado más grave, sólo se
responderá de éste si se hubiere causado,
al menos, por culpa.
Artículo 3.
Todas
las personas son iguales ante la Ley Penal Militar, sin
perjuicio de la individualización de la pena conforme
a lo previsto en el artículo 35 de este Código.
Artículo 4.
Se
aplicarán las leyes penales militares vigentes en
el momento de la comisión del delito.
Sólo tendrán efecto retroactivo las posteriores
que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor éstas
hubiese recaído sentencia firme y el penado estuviese
cumpliendo la condena.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal
serán juzgados conforme a ésta, salvo que
legalmente se disponga lo contrario.
Artículo 5.
Las
disposiciones del Código Penal serán aplicables
a los delitos militares en cuanto lo permita su especial
naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente
Código.
Artículo 6.
El
presente Código no comprende las infracciones disciplinarias
militares, que se regirán por sus disposiciones específicas.
Artículo 7.
Los
preceptos de esta ley son aplicables a todos los hechos
previstos en la misma con independencia del lugar de comisión,
salvo lo establecido por Tratados y Convenios Internacionales.
Artículo 8.
A
los efectos de este Código se entenderá que
son militares quienes posean dicha condición conforme
a las leyes relativas a la adquisición y pérdida
de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se
hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y
las de reserva, con las excepciones que expresamente se
determinen en su legislación específica, los
que:
1.º Como profesionales, sean o no de carrera, se hallen
integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas.
2.º Con carácter obligatorio se hayan incorporado
o ingresen como voluntarios en el servicio militar, mientras
se hallen prestando el servicio militar, mientras se hallen
prestando el servicio en filas.
3.º Cursen estudios como alumnos en las Academias o
Escuelas militares.
4.º Presten servicio activo en las Escalas de Complemento
y de Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas.
5.º Con cualquier asimilación militar presten
servicio al ser movilizados o militarizados por decisión
del Gobierno.
Artículo 9.
A
los efectos de este Código se entenderá que
son Autoridades Militares:
1.º El Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno
y el Ministro de Defensa y quienes les sustituyen en el
ejercicio de las atribuciones constitucionales o legales
inherentes a sus prerrogativas o funciones.
2.º Los militares que ejerzan Mando Superior o por
razón del cargo o función, tengan atribuida
jurisdicción en el Lugar o Unidad de su destino,
aunque actúen con dependencia de otras Autoridades
Militares principales.
3.º Los militares que en tiempo de guerra ostenten
la condición de Jefes de Unidades que operen separadamente,
en el espacio a que alcanza su acción militar.
4.º Los que formen parte como Presidentes, Consejeros
o Vocales de Tribunales Militares de Justicia y los Auditores,
Fiscales y Jueces Militares, en el desempeño de sus
respectivas funciones o con ocasión de ellas.
5.º Mientras permanezcan fuera del territorio nacional,
los Comandantes de buques de guerra o aeronaves militares
y los Oficiales destacados para algún servicio en
los lugares, aguas o espacios en que deban prestarlo, cuando
en ellos no exista autoridad militar y en lo que concierna
a la misión militar encomendada.
Artículo 10.
A
los efectos de este Código se entenderá que
constituyen Fuerza Armada los militares que, portando armas
y vistiendo el uniforme, presten servicios legalmente encomendados
a las Fuerzas Armadas, reglamentariamente ordenados, así
como, en las mismas circunstancias, los miembros de la Guardia
Civil, cuando prestando servicio propio de su Instituto,
así lo disponga la Ley a la que se refiere el artículo
104.2 de la Constitución.
Artículo 11.
A
los efectos de este Código se entenderá que
es centinela el militar que, en acto de servicio de armas
y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su
responsabilidad.
Tienen además dicha consideración los militares
que sean: Componentes de las patrullas de las guardias de
seguridad en el ejercicio de su cometido; operadores de
las redes militares de transmisiones o comunicaciones durante
el desempeño de sus funciones; operadores de sistemas
electrónicos de vigilancia y control de los espacios
terrestres, marítimos y aéreos confiados a
los Centros o estaciones en que sirven, durante el desempeño
de sus cometidos u observadores visuales de los mismos espacios.
Artículo 12.
A
los efectos de este Código se entenderá que
es superior el militar que, respecto de otro, ejerza autoridad,
mando o jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente
más elevado o del cargo o función que desempeñe,
como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente
en el desempeño de sus funciones.
Se considerarán superiores, respecto de los prisioneros
de guerra enemigos, los militares españoles, cualquiera
que fuere su grado, encargados de su vigilancia o custodia
y en el ejercicio de las mismas, así como aquellos
prisioneros investidos de facultades de mando por la autoridad
militar española para el mantenimiento del orden
y la disciplina en relación a quienes les están
subordinados.
Artículo 13.
A
los efectos de este Código se entenderá que
potencia aliada es todo Estado con el que España
se halla unida por tratado o acuerdo de alianza militar
o de defensa, así como cualquier Estado que, independientemente
de tales tratados o acuerdos, toma parte en la guerra contra
un enemigo común o coopera en la realización
de una operación armada.
Artículo 14.
A
los efectos de este Código se entenderá que
la locución «en tiempo de guerra» comprende
el período de tiempo que comienza con la declaración
formal de guerra, al ser decretada la movilización
para una guerra inminente o con la ruptura generalizada
de las hostilidades con potencia extranjera, y termina en
el momento en que cesen éstas.
Artículo 15.
A
los efectos de este Código se entenderá que
son actos de servicio todos los que tengan relación
con las funciones que corresponden a cada militar en el
cumplimiento de sus específicos cometidos, y que
legalmente les corresponde.
Artículo 16.
A
los efectos de este Código se entenderá que
son actos de servicio de armas todos los que requieren para
su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera
que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales
aplicables o a las órdenes particulares debidamente
cursadas al respecto, así como los actos preparatorios
de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde
su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta
su total terminación, y cuantos actos anteriores
o posteriores al propio servicio de armas se relacionen
con éste o afecten a su ejecución.
Asimismo, tendrán esta consideración los actos
relacionados de forma directa con la navegación de
buques de guerra o el vuelo de aeronaves militares.
Artículo 17.
A
los efectos de este Código se entiende por enemigo
toda fuerza, formación o banda que ejecuta una operación
armada a las órdenes por cuenta o con la ayuda de
una potencia con la cual España se halle en guerra
o conflicto armado.
Artículo 18.
A
los efectos de este Código las fuerzas terrestres,
navales o aéreas están frente al enemigo o
frente a rebeldes o sediciosos cuando se hallen en situación
tal que puedan entrar inmediatamente en combate directo
con alguno de ellos o ser susceptibles de sus ataques directos,
así como cuando sean alertadas para tomar parte en
una misión de guerra.
Artículo 19.
A
los efectos de este Código orden es todo mandato
relativo al servicio que un superior militar da, en forma
adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le
corresponden, a un inferior o subordinado para que lleve
a cabo u omita una actuación concreta.