TÍTULO SEGUNDO
DEL
DELITO MILITAR
Artículo 20.
Son
delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas
penadas en este Código.
Las acciones y omisiones culposas sólo se castigarán
cuando expresamente así se disponga.
Artículo 21.
Serán
de aplicación las causas eximentes de la responsabilidad
criminal previstas en el Código Penal.
No se estimará como eximente ni atenuante el obrar
en virtud de obediencia a aquella orden que entrañe
la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios
a las Leyes o usos de la guerra o constituyan delito, en
particular contra la Constitución.
Artículo 22.
En
los delitos militares, además de las circunstancias
modificativas previstas en el Código Penal, serán
estimadas como atenuantes:
1.º Para las clases de tropa o marinería, la
de no haber transcurrido treinta días desde que el
culpable efectuó su incorporación a filas.
2.º La de haber precedido por parte del superior inmediata
provocación o cualquiera otra actuación injusta
que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional
o emocional intenso.
La reincidencia es circunstancia que agrava la responsabilidad
criminal en los delitos militares.
Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiese
sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en
un mismo capítulo de este Código, por delito
al que el Código señale pena igual o mayor
o por dos o más delitos a los que aquél señale
pena menor.
Artículo 23.
Se
castigará con la pena inferior en uno o dos grados
a la respectiva señalada para su autor al que, conociendo
la comisión de un delito militar, y sin haberse concertado
previamente con sus autores o cómplices, intervenga
con posterioridad a su ejecución de algunos de los
modos siguientes:
1.º Auxiliando, sin ánimo de lucro, a los ejecutores
para que se beneficien del producto, provecho o precio de
un delito.
2.º Ocultando o inutilizando el cuerpo, efectos o instrumentos
del delito para impedir su descubrimiento.
3.º Ayudando a los presuntos responsables del delito
a eludir la investigación de los agentes de la autoridad
o a sustraerse a su busca y captura, siempre que concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el delito encubierto se hallare castigado con
pena cuyo límite mínimo sea el de un año
de prisión o sus autores sean reincidentes.
b) Cuando el encubridor obre con abuso o quebranto de funciones
públicas.
En el caso de la letra b) del punto 3.º precedente
se le impondrá al encubridor, además de la
pena de privación de libertad, la de suspensión
de su cargo por tiempo de dos a cuatro años, si el
delito encubierto se encontrare castigado con pena cuyo
límite mínimo sea inferior a tres años,
y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis
a doce años, en los demás casos.
Salvo en tiempo de guerra, no se perseguirá como
encubridores al cónyuge, o persona ligada de forma
permanente por análoga relación de afectividad,
a los ascendientes, descendientes o hermanos del encubierto.