CAPÍTULO II
Espionaje militar
Artículo 52.
El extranjero
que, en tiempo de guerra, se procurare, difundiera, falseare
o inutilizare información clasificada o de interés
militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional
o a la defensa nacional, o de los medios técnicos
o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias
de interés militar, o la revelase a potencia extranjera,
asociación u organismo internacional, será
castigado, como espía, a la pena de quince a veinticinco
años de prisión.
La tentativa
se castigará con las mismas penas privativas de libertad
establecidas para el delito consumado.