CAPÍTULO IV
Atentados contra los medios o recursos de
la Defensa Nacional
Artículo
57.
El que,
en tiempo de guerra, intencionadamente destruyere, dañare
o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras,
establecimientos o instalaciones militares, buques, aeronaves,
medios de transporte o transmisiones, vías de comunicación,
material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos
de la defensa nacional, será castigado con la pena
de prisión de quince a veinticinco años.
Artículo
58.
El militar
que, en tiempo de paz, intencionadamente destruyere, dañare
de modo grave o inutilizare para el servicio, aun de forma
temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares,
buques de guerra, aeronaves militares, medios de transportes
o transmisiones militares, material de guerra, aprovisionamiento
u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas
Armadas, será castigado con la pena de prisión
de cinco a quince años.
Si estos
hechos fueren cometidos mediante incendio, explosión,
naufragio, descarrilamiento, inundación, voladura,
derrumbamiento o cualquier otro medio capaz de ocasionar
graves estragos, comportaren un peligro para la vida o integridad
de las personas o hubieren comprometido el potencial o capacidad
bélica de la Nación, serán castigados
con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo
59.
El militar
que denunciare falsamente la existencia, en lugar militar,
de aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere
intencionalmente el transporte, aprovisionamiento, transmisiones
o cualquier clase de misiones de los Ejércitos, será
castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
Al español,
que en tiempo de guerra, cometiera este delito se le impondrá
la pena de prisión de cinco a quince años.
Artículo
60.
El militar
que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización
la correspondencia oficial o documentación legalmente
clasificada relacionada con la Seguridad Nacional o la Defensa
Nacional, será castigado con la pena de seis meses
a seis años de prisión.
En la
misma pena incurrirá si tuviese en su poder sin autorización,
documentos clasificados.
Artículo
61.
El que
allanare una base, acuartelamiento o establecimiento militar,
o vulnerase las medidas de seguridad establecidas para su
protección, será castigado con la pena de
tres meses y un día a tres años de prisión.
Artículo
62.
Cuando los
delitos de este capítulo fueren cometidos por imprudencia
serán castigados con la pena inferior en grado a
la señalada en cada caso.