CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes
Artículo
65.
El que
en tiempo de guerra cometiere alguno de los delitos expresados
en este título contra Potencia aliada será
castigado con las penas señaladas a los mismos o
con pena inferior en grado.
Artículo
66.
La conspiración,
la proposición y la provocación para cometer
los delitos de este título, la apología de
los mismos o de sus autores y los actos de auxilio serán
castigados con la pena inferior en grado a las respectivamente
señaladas.
Artículo
67.
Quedará
exento de pena el que, implicado en un delito de traición
o espionaje militares, lo denunciare a tiempo de evitar
sus consecuencias.
Artículo
68.
En los delitos
comprendidos en este título se impondrá, además,
la pena de pérdida de empleo, excepto en los tipificados
en los artículos 55, 56, 60 y 61 y en los cometidos
por imprudencia.