LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL
Y DEFENSA NACIONAL
CAPÍTULO I
Traición militar
Artículo
49.
Será
castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco
años, el militar que:
1.º Indujere
a una potencia extranjera a declarar la guerra a España
o se concertase con ella para
el mismo fin.
2.º Tomare
las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
3.º Con
el propósito de favorecer al enemigo le entregase
plaza, puesto, establecimiento,
instalación, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes
u otros recursos humanos o
materiales de guerra o combate.
4.º En
plaza o puesto sitiado o bloqueado, buque o aeronave o en
campaña, ejerciere
coacción, promoviere complot o sedujere fuerza para
obligar a quien ejerce el
mando a rendirse, capitular o retirarse.
5.º Sedujese
tropa española o al servicio de España para
que se pasen a filas enemigas
o reclutare gente para hacer la guerra a España bajo
banderas enemigas.
6.º Se
fugare de sus filas con propósito de incorporarse
al enemigo.
7.º Con
el propósito de favorecer al enemigo, ejecutare actos
de sabotaje o, de cualquier
otro modo efectivo, entorpeciere gravemente las operaciones
bélicas.
8.º Propalare
o difundiere noticias desmoralizadoras o realizare cualesquiera
otros actos derrotistas, con
la intención manifiesta de favorecer al enemigo.
9.º Con
el ánimo de favorecer al enemigo, causare grave quebranto
a los recursos económicos
o a los medios y recursos afectos a la defensa militar.
10. De cualquiera
otra forma, colaborase con el enemigo, prestándole
un servicio con el propósito
de favorecer el progreso de sus armas.
Artículo
50.
El español
que en tiempo de guerra realizare actos de espionaje militar,
conforme a lo previsto en el capítulo siguiente,
será considerado traidor y condenado a la pena de
veinte a veinticinco años de prisión.
El militar
que realizare dichos actos en tiempo de paz será
condenado a la pena de diez a veinticinco años de
prisión.
Artículo
51.
El militar
que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer alguno
de los delitos previstos en este capítulo, no empleare
los medios a su alcance para evitarlo será castigado
con la pena de cinco a quince años de prisión.
CAPÍTULO II
Espionaje militar
Artículo
52.
El extranjero
que, en tiempo de guerra, se procurare, difundiera, falseare
o inutilizare información clasificada o de interés
militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional
o a la defensa nacional, o de los medios técnicos
o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias
de interés militar, o la revelase a potencia extranjera,
asociación u organismo internacional, será
castigado, como espía, a la pena de quince a veinticinco
años de prisión.
La tentativa
se castigará con las mismas penas privativas de libertad
establecidas para el delito consumado.
CAPÍTULO III
Revelación de secretos o informaciones
relativas a la Seguridad Nacional y Defensa Nacional
Artículo
53.
El militar
que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera,
asociación u organismo internacional, se procurare,
revelare, falseare o inutilizare información legalmente
clasificada relativa a la seguridad nacional o defensa nacional,
a los medios técnicos o sistemas empleados por las
Fuerzas Armadas o relativa a industrias de interés
militar, será castigado con la pena de tres a diez
años de prisión.
Si la información
no estuviese legalmente clasificada se impondrá la
pena de uno a seis años de prisión.
El español
que en tiempo de guerra cometiera estos delitos incurrirá
en la pena de cinco a veinte años de prisión.
Artículo
54.
Las penas
establecidas en el artículo anterior se aplicarán
en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1.º Que
el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto
o información por razón de su cargo o destino.
2.º Que
la revelación consistiera en dar publicidad al secreto
o información en algún medio de comunicación
social o de forma que asegure su difusión.
Artículo
55.
El militar
que tuviera en su poder, fuera de las condiciones fijadas
en la legislación vigente, objetos, documentos o
información clasificada relativos a la defensa nacional,
será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro
años de prisión.
Con las mismas
penas será castigado el militar que, sin autorización
expresa y por cualquier medio, reprodujera planos o documentación
referente a zonas, instalaciones o material militar que
sean de acceso restringido o reservado por su relación
con la seguridad o la defensa nacional.
Al español
que en tiempo de guerra cometiera estos delitos se le impondrá
la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo
56.
El militar
que, por razón de su cargo, comisión o servicio,
tuviere en su poder o conociera oficialmente documentos,
objetos o información legalmente clasificada o relativa
a la seguridad o defensa nacional, y por imprudencia diera
lugar a que sea conocida por persona no autorizada o fuera
divulgada, publicada o inutilizada, será castigado
con la pena de tres meses y un día a tres años
de prisión.
Al español
que en tiempo de guerra cometiera este delito se le impondrá
la pena de prisión de uno a seis años.
CAPÍTULO IV
Atentados contra los medios o recursos
de la Defensa Nacional
Artículo
57.
El que, en
tiempo de guerra, intencionadamente destruyere, dañare
o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras,
establecimientos o instalaciones militares, buques, aeronaves,
medios de transporte o transmisiones, vías de comunicación,
material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos
de la defensa nacional, será castigado con la pena
de prisión de quince a veinticinco años.
Artículo
58.
El militar
que, en tiempo de paz, intencionadamente destruyere, dañare
de modo grave o inutilizare para el servicio, aun de forma
temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares,
buques de guerra, aeronaves militares, medios de transportes
o transmisiones militares, material de guerra, aprovisionamiento
u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas
Armadas, será castigado con la pena de prisión
de cinco a quince años.
Si estos hechos
fueren cometidos mediante incendio, explosión, naufragio,
descarrilamiento, inundación, voladura, derrumbamiento
o cualquier otro medio capaz de ocasionar graves estragos,
comportaren un peligro para la vida o integridad de las
personas o hubieren comprometido el potencial o capacidad
bélica de la Nación, serán castigados
con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo
59.
El militar
que denunciare falsamente la existencia, en lugar militar,
de aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere
intencionalmente el transporte, aprovisionamiento, transmisiones
o cualquier clase de misiones de los Ejércitos, será
castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
Al español,
que en tiempo de guerra, cometiera este delito se le impondrá
la pena de prisión de cinco a quince años.
Artículo
60.
El militar
que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización
la correspondencia oficial o documentación legalmente
clasificada relacionada con la Seguridad Nacional o la Defensa
Nacional, será castigado con la pena de seis meses
a seis años de prisión.
En la misma
pena incurrirá si tuviese en su poder sin autorización,
documentos clasificados.
Artículo
61.
El que allanare
una base, acuartelamiento o establecimiento militar, o vulnerase
las medidas de seguridad establecidas para su protección,
será castigado con la pena de tres meses y un día
a tres años de prisión.
Artículo
62.
Cuando los
delitos de este capítulo fueren cometidos por imprudencia
serán castigados con la pena inferior en grado a
la señalada en cada caso.
CAPÍTULO V
Desobediencia a bandos militares
en tiempo de guerra o estado de sitio
Artículo
63.
El que se
negare a obedecer o no cumpliere las prescripciones u órdenes
contenidas en los Bandos que, de conformidad con la Constitución
y las leyes, dicten las autoridades militares en tiempo
de guerra o estado de sitio será castigado con la
pena de prisión de tres meses y un día a seis
años o con la de confinamiento o destierro, siempre
que al hecho no le corresponda una pena superior con arreglo
a las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VI
Derrotismo
Artículo
64.
El que, declarada
o generalizada la guerra, con el fin de desacreditar la
intervención de España en ella, realizare
públicamente actos contra la misma o contra las Fuerzas
Armadas españolas, será castigado con la pena
de seis meses a seis años de prisión o con
la de confinamiento o destierro.
Con la misma
pena será castigado el que en igual forma y circunstancias
divulgare noticias o informaciones falsas con el fin de
debilitar la moral de la población o de provocar
la deslealtad o falta de espíritu entre los militares
españoles.
En ambos casos,
si el culpable fuere militar se impondrá la pena
en su mitad superior.
La defensa
de soluciones pacíficas a los conflictos no será
considerada derrotismo bélico a los efectos de este
artículo.
CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes
Artículo
65.
El que en
tiempo de guerra cometiere alguno de los delitos expresados
en este título contra Potencia aliada será
castigado con las penas señaladas a los mismos o
con pena inferior en grado.
Artículo
66.
La conspiración,
la proposición y la provocación para cometer
los delitos de este título, la apología de
los mismos o de sus autores y los actos de auxilio serán
castigados con la pena inferior en grado a las respectivamente
señaladas.
Artículo
67.
Quedará
exento de pena el que, implicado en un delito de traición
o espionaje militares, lo denunciare a tiempo de evitar
sus consecuencias.
Artículo
68.
En
los delitos comprendidos en este título se impondrá,
además, la pena de pérdida de empleo, excepto
en los tipificados en los artículos 55, 56, 60 y
61 y en los cometidos por imprudencia.