TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LAS LEYES Y USOS DE
LA GUERRA
Artículo
69.
El militar
que maltratare de obra a un enemigo que se ha rendido o
que no tiene ya medios de defenderse, será castigado
con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años.
Si le
causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco
a quince años de prisión, y si le causare
la muerte será castigado con la pena de quince a
veinticinco años de prisión.
Artículo
70.
El militar
que empleare u ordenare emplear medios o métodos
de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos
innecesarios o daños superfluos, será castigado
con la pena de prisión de tres a diez años.
En los
casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena
de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo
71.
El militar
que, violando las prescripciones de los Convenios Internacionales
ratificados por España relativos a la navegación
en tiempos de guerra, destruyere innecesariamente un buque
no beligerante, enemigo o neutral, sin dar tiempo suficiente
para poner a salvo la tripulación y pasaje, será
castigado con la pena de diez a veinticinco años
de prisión.
Artículo
72.
El militar
que violare suspensión de armas, armisticio, capitulación
u otro convenio celebrado con el enemigo, será castigado
con pena de cinco a quince años de prisión.
Artículo
73.
El militar
que saqueare a los habitantes de poblaciones enemigas o,
sin exigirlo las necesidades de la guerra, incendiare, destruyere,
o dañare gravemente edificios, buques, aeronaves
u otras propiedades enemigas no militares, será castigado
con la pena de tres a quince años de prisión.
Artículo
74.
Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a
seis años, el militar que:
1.º Requisare
indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles
en territorio ocupado.
2.º Capturare
o destruyere buque mercante o aeronave comercial, con infracción
de las normas sobre el derecho
de presa.
Artículo
75.
Será
castigado con la pena de seis meses a seis años de
prisión el militar que:
1.º Ostentare
indebidamente la bandera de parlamento, banderas o emblemas
enemigos o neutrales o los
signos distintivos de los Convenios de Ginebra.
2.º Ofendiere
de palabra u obra o retuviere indebidamente a un parlamentario
o a las personas que lo acompañasen.
Artículo
76
El
militar que intencionalmente causare la muerte o lesiones
graves, torturas, violación, o trato inhumano a herido,
enfermo, náufrago, prisionero de guerra, población
civil, efectuase con ellos experiencias médicas o
científicas no justificadas que no se ejecuten en
bien suyo ni consentidas, o les causare de propósito
grandes sufrimientos, será castigado con la pena
de diez a veinticinco años de prisión.
Si ejecutase
actos que pongan en grave peligro la integridad física
o la salud, se impondrá la pena inferior en grado.
Artículo
77.
Será
castigado con la pena de dos a ocho años de prisión
el militar que:
1.º No
adoptase las medidas a su alcance para la búsqueda
y recogida de heridos, enfermos
o náufragos, tanto propios como del enemigo.
2.º Despojare
de sus efectos en la zona de operaciones a un muerto, herido
o enfermo, náufrago
o prisionero de guerra con el fin de apropiárselos.
Cuando
con motivo del despojo se les causare lesiones o se ejercieren
violencias que agravasen notablemente
su estado, se impondrá la pena en su mitad superior.
3.º Violare
a sabiendas la protección debida a establecimientos,
formaciones móviles, medios
de transporte y material sanitarios, campos de prisioneros
de guerra, zonas de refugio
para poblaciones civiles y lugares de internamiento, dados
a conocer por los signos establecidos
o cuyo carácter pueda distinguirse de modo inequívoco
en la lejanía.
4.º El
que ejerciere violencia contra el personal de los servicios
sanitario y religioso, tanto
enemigo como neutral, miembros de las organizaciones de
socorro y personal afecto
al servicio de los establecimientos o lugares antes citados.
No
se aplicará lo dispuesto en este número y
en el anterior si se hace uso de esta
protección, para llevar a cabo actos de hostilidad.
5.º Obligare
a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas,
los injuriare gravemente,
no los procurare el alimento indispensable a la asistencia
médica necesaria o
les privare de su derecho a ser juzgados regular o imparcialmente.
6.º Cometiere
contra las personas civiles de un país con el que
España está en guerra,
deportaciones y traslados ilegales, detenciones ilegítimas,
toma de rehenes, coacciones
para servir en las fuerzas armadas enemigas o les privara
de su derecho a ser juzgados
regular e imparcialmente.
7.º Destruyere
o deteriorare, sin que lo exijan las necesidades de la guerra,
el patrimonio documental y
bibliográfico, los monumentos arquitectónicos
y los conjuntos de interés
histórico o ambiental, los bienes muebles de valor
histórico, artístico,
científico o técnico, los yacimientos en zonas
arqueológicas, los bienes de
interés etnográfico y los sitios naturales,
jardines y parques relevantes por su interés
histórico-artístico o antropológico
y, en general, todos aquellos que formen
parte del patrimonio histórico.
Cualquier
acto de pillaje o apropiación de los citados bienes
culturales, así como todo
acto de vandalismo sobre los mismos y la requisa de los
situados en territorio que
se encuentre bajo la ocupación militar, será
castigado con igual pena.
Artículo
78.
El militar
que llevare a cabo o diere orden de cometer cualesquiera
otros actos contrarios a las prescripciones de los Convenios
Internacionales ratificados por España y relativos
a la conducción de las hostilidades, a la protección
de heridos, enfermos o náufragos, trato de prisioneros
de guerra, protección de las personas civiles en
tiempo de guerra y protección de bienes culturales
en caso de conflicto armado será castigado con la
pena de tres meses y un día a dos años de
prisión.