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TÍTULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LAS LEYES Y USOS DE LA GUERRA

Artículo 69.
 El militar que maltratare de obra a un enemigo que se ha rendido o que no tiene ya medios de defenderse, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años.
 Si le causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión, y si le causare la muerte será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.

Artículo 70.
 El militar que empleare u ordenare emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años.
 En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión.

Artículo 71.
 El militar que, violando las prescripciones de los Convenios Internacionales ratificados por España relativos a la navegación en tiempos de guerra, destruyere innecesariamente un buque no beligerante, enemigo o neutral, sin dar tiempo suficiente para poner a salvo la tripulación y pasaje, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.

Artículo 72.
 El militar que violare suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, será castigado con pena de cinco a quince años de prisión.

Artículo 73.
 El militar que saqueare a los habitantes de poblaciones enemigas o, sin exigirlo las necesidades de la guerra, incendiare, destruyere, o dañare gravemente edificios, buques, aeronaves u otras propiedades enemigas no militares, será castigado con la pena de tres a quince años de prisión.

Artículo 74.
 Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, el militar que:
1.º Requisare indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles en      territorio ocupado.
2.º Capturare o destruyere buque mercante o aeronave comercial, con infracción de      las normas sobre el derecho de presa.

Artículo 75.
 Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar que:
1.º Ostentare indebidamente la bandera de parlamento, banderas o emblemas      enemigos o neutrales o los signos distintivos de los Convenios de Ginebra.
2.º Ofendiere de palabra u obra o retuviere indebidamente a un parlamentario o a las      personas que lo acompañasen.

Artículo 76
 El militar que intencionalmente causare la muerte o lesiones graves, torturas, violación, o trato inhumano a herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra, población civil, efectuase con ellos experiencias médicas o científicas no justificadas que no se ejecuten en bien suyo ni consentidas, o les causare de propósito grandes sufrimientos, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
 Si ejecutase actos que pongan en grave peligro la integridad física o la salud, se impondrá la pena inferior en grado.

Artículo 77.
 Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que:
1.º No adoptase las medidas a su alcance para la búsqueda y recogida de heridos,      enfermos o náufragos, tanto propios como del enemigo.
2.º Despojare de sus efectos en la zona de operaciones a un muerto, herido o      enfermo, náufrago o prisionero de guerra con el fin de apropiárselos.
     Cuando con motivo del despojo se les causare lesiones o se ejercieren violencias      que agravasen notablemente su estado, se impondrá la pena en su mitad      superior.
3.º Violare a sabiendas la protección debida a establecimientos, formaciones móviles,      medios de transporte y material sanitarios, campos de prisioneros de guerra,      zonas de refugio para poblaciones civiles y lugares de internamiento, dados a      conocer por los signos establecidos o cuyo carácter pueda distinguirse de modo      inequívoco en la lejanía.
4.º El que ejerciere violencia contra el personal de los servicios sanitario y religioso,      tanto enemigo como neutral, miembros de las organizaciones de socorro y      personal afecto al servicio de los establecimientos o lugares antes citados.
     No se aplicará lo dispuesto en este número y en el anterior si se hace uso de      esta protección, para llevar a cabo actos de hostilidad.
5.º Obligare a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los injuriare      gravemente, no los procurare el alimento indispensable a la asistencia médica      necesaria o les privare de su derecho a ser juzgados regular o imparcialmente.
6.º Cometiere contra las personas civiles de un país con el que España está en      guerra, deportaciones y traslados ilegales, detenciones ilegítimas, toma de      rehenes, coacciones para servir en las fuerzas armadas enemigas o les privara de      su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
7.º Destruyere o deteriorare, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, el      patrimonio documental y bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los      conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor histórico,      artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes      de interés etnográfico y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su      interés histórico-artístico o antropológico y, en general, todos aquellos que      formen parte del patrimonio histórico.
     Cualquier acto de pillaje o apropiación de los citados bienes culturales, así como      todo acto de vandalismo sobre los mismos y la requisa de los situados en      territorio que se encuentre bajo la ocupación militar, será castigado con igual      pena.

Artículo 78.
 El militar que llevare a cabo o diere orden de cometer cualesquiera otros actos contrarios a las prescripciones de los Convenios Internacionales ratificados por España y relativos a la conducción de las hostilidades, a la protección de heridos, enfermos o náufragos, trato de prisioneros de guerra, protección de las personas civiles en tiempo de guerra y protección de bienes culturales en caso de conflicto armado será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.