TÍTULO TERCERO
DELITO DE REBELIÓN EN TIEMPO
DE GUERRA
Artículo
79.
Son
reos del delito de rebelión en tiempo de guerra los
que se alzaren colectivamente en armas para conseguir cualquiera
de los siguientes fines:
1.º Derogar,
suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir
al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario
a su voluntad.
3.º Impedir
la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver
las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado
o Asamblea legislativa de
una Comunidad Autónoma, o impedir que se constituyan,
reúnan o deliberen
o arrancarles alguna resolución.
5.º Declarar
la independencia de una parte del territorio nacional o
sustraer la Nación o
parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia
del Gobierno.
6.º Sustituir
por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de
Gobierno de una Comunidad
Autónoma, usar o ejercer por sí o despojar
al Gobierno Nacional o Autonómico
o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles
o coartarles su libre ejercicio.
Serán
castigados con la pena de:
a) Quince
a veinticinco años de prisión quienes promovieren
o sostuvieren la sublevación
y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas.
b) Quince
a veinticinco años de prisión, quienes no
hallándose comprendidos en el apartado
anterior, ejerzan mando de compañía o de unidad
análoga o superior.
c) Diez a
veinte años de prisión, los meros ejecutores.
Artículo
80.
Serán
castigados con la pena de diez a veinte años de prisión,
los que, en tiempo de guerra:
1.º Consiguieren
por astucia o por cualquier otro medio, alguno de los fines
del artículo anterior.
2.º Sedujeren
tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer
el delito de rebelión.
Si
llegare a tener efecto la rebelión, los seductores
se reputarán promotores y sufrirán
la pena señalada en el artículo anterior.
3.º En
forma diversa de la prevista en el delito de traición
atentaren contra la integridad
de la Nación española.
Artículo
81.
La conspiración,
proposición o provocación para cometer cualquiera
de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes,
serán castigadas con la pena inferior en grado a
la señalada.
La apología
de cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos
anteriores o de sus autores, será castigada con la
pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo
82.
1.º Quedará
exento de pena el que, implicado en cualquiera de los delitos
previstos en los tres artículos
anteriores, los revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2.º A
los meros ejecutores que depongan las armas, antes de haber
hecho uso de ellas, sometiéndose
a las autoridades legítimas, se les aplicará
la pena inferior en grado.
Artículo
83.
El militar
que en tiempo de guerra no empleare los medios a su alcance
para contener la rebelión en las fuerzas de su mando,
será castigado con la pena de dos a ocho años
de prisión.
El militar
que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un
delito de rebelión, no lo denunciare inmediatamente
a sus superiores, será castigado con la pena de uno
a seis años de prisión.
Artículo
84.
En los delitos
comprendidos en este título se impondrá, además,
la pena de pérdida de empleo.