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TÍTULO TERCERO

DELITO DE REBELIÓN EN TIEMPO DE GUERRA

Artículo 79.
 Son reos del delito de rebelión en tiempo de guerra los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir cualquiera de los siguientes fines:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o      Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o impedir que se constituyan,      reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación      o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una      Comunidad Autónoma, usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno Nacional o      Autonómico o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o      coartarles su libre ejercicio.
 Serán castigados con la pena de:
a) Quince a veinticinco años de prisión quienes promovieren o sostuvieren la     sublevación y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas.
b) Quince a veinticinco años de prisión, quienes no hallándose comprendidos en el     apartado anterior, ejerzan mando de compañía o de unidad análoga o superior.
c) Diez a veinte años de prisión, los meros ejecutores.

Artículo 80.
 Serán castigados con la pena de diez a veinte años de prisión, los que, en tiempo de guerra:
1.º Consiguieren por astucia o por cualquier otro medio, alguno de los fines del      artículo anterior.
2.º Sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito      de rebelión.
     Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promotores y      sufrirán la pena señalada en el artículo anterior.
3.º En forma diversa de la prevista en el delito de traición atentaren contra la      integridad de la Nación española.

Artículo 81.
 La conspiración, proposición o provocación para cometer cualquiera de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, serán castigadas con la pena inferior en grado a la señalada.
 La apología de cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores o de sus autores, será castigada con la pena de dos a ocho años de prisión.

Artículo 82.
1.º Quedará exento de pena el que, implicado en cualquiera de los delitos previstos      en los tres artículos anteriores, los revelare a tiempo de poder evitar sus      consecuencias.
2.º A los meros ejecutores que depongan las armas, antes de haber hecho uso de      ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena inferior en      grado.

Artículo 83.
 El militar que en tiempo de guerra no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
 El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denunciare inmediatamente a sus superiores, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.

Artículo 84.
 En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo.