TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA HACIENDA EN EL ÁMBITO
MILITAR
Artículo
189.
El militar
que, simulando necesidades para el servicio o derechos económicos
a favor del personal, solicitare la asignación de
crédito presupuestario para atención supuesta,
será castigado con la pena de prisión de tres
meses y un día a dos años.
Si las
cantidades así obtenidas se aplicaren en beneficio
propio, se impondrá la pena de dos a diez años,
que graduará el Tribunal atendiendo en especial al
lucro obtenido.
Artículo
190.
El militar
que empleare para sus fines particulares elementos asignados
al servicio o los facilitare a un tercero, será castigado
con la pena de prisión de tres meses y un día
a dos años, a no ser que el hecho revista escasa
entidad que será corregido por vía disciplinaria.
Artículo
191.
El militar
que, prevaliéndose de su condición, se procurase
intereses en cualquier clase de contrato u operación
que afecte a la Administración Militar, será
castigado con la pena de prisión de tres meses y
un día a seis años.
Artículo
192.
El militar
que, encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas,
sustituyere unos efectos por otros o alterase sus cualidades
fundamentales o características específicas,
será castigado con la pena de prisión de uno
a seis años.
En tiempo
de guerra se impondrá la pena de tres a diez años
de prisión.
Artículo
193.
El que,
en tiempo de guerra o estado de sitio, habiéndose
contratado con la Administración Militar, incumpliere
en su integridad las obligaciones contraídas o las
cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen
o impidan la finalidad del contrato será castigado
con la pena de dos a ocho años de prisión.
Los
mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados
con la pena de prisión de tres meses y un día
a dos años.
Podrá
imponerse, además, la suspensión de las actividades
de la empresa por un período de uno a tres años
y, en caso de especial gravedad, la incautación o
disolución de la misma.
Artículo
194.
El militar
que incumpliere las normas sobre material inútil,
declarando como tal al que todavía se encontrase
en condiciones de prestar servicio, o sustrayendo al control
reglamentario, en beneficio propio, al que merezca esta
calificación, será castigado con la pena de
tres meses y un día a dos años.
Artículo
195.
El militar
que destruyere, deteriorare, abandonare o sustrajere, total
o parcialmente, el equipo reglamentario, materiales o efectos
que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón
de su cargo o destino, será castigado con la pena
de prisión de tres meses y un día a dos años,
siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía
mínima establecida en el Código Penal, para
el delito de hurto.
Si se
refiere a material de guerra, armamento o munición,
se impondrá la pena de uno a seis años de
prisión.
Si estos
hechos revistieren especial gravedad, se impondrá
la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo
196.
El militar
que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos
bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio
de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena
de prisión de tres meses y un día a dos años,
siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía
mínima establecida en el Código Penal para
el delito de hurto.
Si se refiere a material de guerra, armamento o munición,
se impondrá la pena de seis meses a seis años
de prisión.
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se
impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo
197.
El que,
con conocimiento de su ilícita procedencia, adquiriere
o tuviere en su poder los efectos a que hacen referencia
los dos artículos anteriores, será condenado
a la pena de tres meses y un día a dos años
de prisión.
Si se
trata de material de guerra, armamento o munición,
se impondrá la pena de cuatro meses a cuatro años
de prisión.
Si el hecho
revistiere especial gravedad, se impondrá la pena
de seis meses a seis años de prisión.