TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA
CAPÍTULO I
Sedición militar
Artículo
91.
Los militares
que, mediante concierto expreso o tácito, en número
de cuatro o más o que, sin llegar a este número,
constituyan al menos la mitad de una fuerza, dotación
o tripulación, rehusaren obedecer las órdenes
legítimas recibidas, imcumplieren los demás
deberes del servicio o amenazaren, ofendieren o ultrajaren
a un superior, serán castigados con la pena de uno
a diez años de prisión, cuando se trate de
los meros ejecutores, y con la de dos a quince cuando se
trate de los promotores, del cabecilla que se ponga al frente
de la sedición y, en todos los casos, si se trata
de oficiales o de suboficiales.
Si los hechos
tuvieren lugar en situación de peligro para la seguridad
del buque o aeronave, frente a rebeldes, o sediciosos, acudiendo
a las armas o agrediendo a superior, las penas serán
de diez a veinte años de prisión para los
meros ejecutores y de diez a veinticinco para los promotores,
el cabecilla y, en todos los casos, para los oficiales y
suboficiales.
Si le causare
la muerte o lesiones al menos graves a un superior, se impondrá
la pena de quince a veinticinco años de prisión
a los promotores y demás responsables aludidos en
el párrafo anterior, y de diez a veinticinco años
a los meros ejecutores.
Artículo
92.
Se considerarán
también reos de sedición militar los militares
que, en número de cuatro o más, hicieren reclamaciones
o peticiones colectivas en tumulto, con las armas en la
mano o con publicidad.
En tales casos,
se impondrá la pena de prisión de uno a seis
años a los meros ejecutores y la de dos a ocho años
a los promotores, al cabecilla y a los oficiales y suboficiales
que intervinieren.
Las demás
reclamaciones o peticiones colectivas, así como las
reuniones clandestinas para ocuparse de asuntos del servicio
serán castigadas con la pena de tres meses y un día
a un año de prisión; sin embargo podrán
corregirse en vía disciplinaria, si la trascendencia
fuera mínima.
Artículo
93.
Si los sediciosos
depusieren su actitud a la primera intimación o antes
de ella, serán castigados con la pena inferior a
la correspondiente a su delito, salvo los que hubieran agredido
a un superior.
Artículo
94.
La conspiración
y proposición para cometer el delito de sedición
militar serán castigadas con la pena inferior a la
respectivamente establecida para el tipo de delito de que
se trate.
Artículo
95.
El que, en
tiempo de guerra de palabra, por escrito, impreso u otro
modo de posible eficacia, incitare a militares a cometer
el delito de sedición militar, a las tropas a comportarse
con indisciplina, o al incumplimiento de deberes militares
o hiciera apología de la sedición militar
o de los sediciosos será castigado con la pena de
seis meses a seis años de prisión.
El militar
que en tiempo de paz cometa este delito será castigado
con la pena de tres meses y un día a seis años.
Artículo
96.
El militar
que no adoptase las medidas necesarias o no empleare los
medios racionales a su alcance para contener la sedición
en las fuerzas de su mando o que, teniendo conocimiento
de que se trata de cometer este delito, no lo denunciare
a sus superiores será castigado con la pena de prisión
de seis meses a seis años o con la pérdida
de empleo.
Artículo
97.
En los delitos
comprendidos en los artículos 91, 92 (párrafo
primero) y 95 así como la conspiración y proposición
para su comisión, se impondrá, además,
la pena de pérdida de empleo.