CAPÍTULO III
Delitos contra los deberes de presencia
y de prestación del servicio militar
Sección 1.ª Abandono
de destino o residencia
Artículo
119.
El Oficial
General, Suboficial o asimilado que injustificadamente se
ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por
más de tres días o no se presentare, pudiendo
hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que
debió efectuar su incorporación será
castigado con la pena de tres meses y un día a tres
años de prisión.
En tiempo
de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas
será castigada con la pena de prisión de tres
a diez años.
Sección
2.ª Deserción
Artículo 120.
Comete deserción
el militar no comprendido en el artículo anterior
que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino
o lugar de residencia o no se presentare a sus Jefes o a
la autoridad militar, que corresponda o exista, pudiendo
hacerlo, transcurrido el plazo de tres días, que
se entenderá cumplido pasadas tres noches desde que
se produjo la ausencia.
En tiempo
de guerra, se consumará la deserción a las
veinticuatro horas.
El desertor
será castigado con la pena de tres meses y un día
a dos años de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de dos a ocho años.
Si en tiempo
de paz el desertor se presentará espontáneamente
a las Autoridades dentro de los quince días siguientes
a la consumación de la deserción, será
sancionado con la pena inferior en grado.
Sección 3.ª Quebrantamientos especiales del
deber de presencia
Artículo 121.
El militar
que se ausentare injustificadamente frente al enemigo, rebeldes
o sediciosos, cualquiera que fuere la duración de
la ausencia, será castigado con la pena de diez a
veinte años de prisión.
Artículo
122.
El militar
que en circunstancias críticas se ausentare injustificadamente
de la unidad donde preste sus servicios, cualquiera que
fuere la duración de la ausencia, será castigado
con la pena de tres meses y un día a cuatro años
de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de tres a diez años.
Artículo
123.
El militar
no comprendido en los artículos anteriores que se
quedare en tierra injustificadamente a la salida del buque
o aeronave de cuya dotación o tripulación
forme parte será castigado con la pena de tres meses
y un día a seis meses de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de uno a seis años.
Artículo
124.
El recluta
que, citado reglamentariamente, no efectuare sin justa causa,
su incorporación en el plazo fijado para la concentración
o presentación será castigado con la pena
de tres meses y un día a seis meses de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de uno a seis años.
Sección 4.º Inutilización voluntaria
y simulación para eximirse del servicio militar y
negativa a cumplirlo
Artículo 125.
El militar
que, para eximirse del servicio, se inutilizare o diere
su consentimiento para ser inutilizado por mutilación,
enfermedad o cualquier otro medio, será castigado
con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión,
si es en tiempo de paz y de tres a diez años, si
es en tiempo de guerra.
En caso de
tentativa podrá imponerse la pena en la mitad inferior
de las antes señaladas.
En las mismas
penas incurrirá el que, a sabiendas, procurare a
un militar la inutilización a que se refiere el párrafo
anterior, imponiéndose en su mitad superior si se
realizare el hecho mediante precio o cuando se tratase de
personal sanitario.
Se impondrá
en su mitad inferior cuando el autor sea cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano del mutilado o inutilizado.
Artículo
126.
El militar
que, para eximirse del servicio u obtener el pase a otra
situación administrativa, simulare una enfermedad
o defecto físico será castigado con la pena
de cuatro meses a cuatro años de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de dos a ocho años.
En las mismas
penas incurrirá el personal sanitario que facilitare
la simulación.
Artículo
127.
El español
que, declarado útil para el servicio militar, rehusase
expresamente y sin causa legal cumplir el servicio militar
será castigado con la pena de uno a seis años
de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de cinco a quince años.
Una vez cumplida
la condena impuesta, el penado quedará excluido del
servicio militar, excepto en caso de movilización
por causa de guerra.
Artículo
128.
A los efectos
de los artículos 124 a 127, se considerarán
militares a los mozos y reclutas en los términos
previstos en la Ley de Servicio Militar y a los soldados
que, en situación de reserva, fuesen llamados a filas
desde el momento que tengan obligación de presentarse.
Sección
5.º Disposición común
Artículo 129.
El que de
palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia,
incitare a militares a cometer cualquiera de los delitos
comprendidos en las Secciones 1.ª y 2.ª de este
Capítulo, hiciere apología de los mismos o
de sus autores, los auxiliare o encubriere, será
castigado con la pena de tres meses y un día a dos
años de prisión.
Quedará
exento de pena el encubridor que lo fuere de su cónyuge
o persona a quien se halle ligado de forma permanente por
análoga relación de afectividad, de su ascendiente,
descendiente o hermano.
No obstante,
en tiempo de guerra, se podrán imponer en todo caso
las mismas penas que a los autores de los respectivos delitos.