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CAPÍTULO III

Delitos contra los deberes de presencia y de prestación del servicio militar

Sección 1.ª Abandono de destino o residencia

Artículo 119.
 El Oficial General, Suboficial o asimilado que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.
 En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años.

Sección 2.ª Deserción

Artículo 120.
 Comete deserción el militar no comprendido en el artículo anterior que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia o no se presentare a sus Jefes o a la autoridad militar, que corresponda o exista, pudiendo hacerlo, transcurrido el plazo de tres días, que se entenderá cumplido pasadas tres noches desde que se produjo la ausencia.
 En tiempo de guerra, se consumará la deserción a las veinticuatro horas.
 El desertor será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
 En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.
 Si en tiempo de paz el desertor se presentará espontáneamente a las Autoridades dentro de los quince días siguientes a la consumación de la deserción, será sancionado con la pena inferior en grado.

Sección 3.ª Quebrantamientos especiales del deber de presencia

Artículo 121.
 El militar que se ausentare injustificadamente frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.

Artículo 122.
 El militar que en circunstancias críticas se ausentare injustificadamente de la unidad donde preste sus servicios, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión.
 En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.

Artículo 123.
 El militar no comprendido en los artículos anteriores que se quedare en tierra injustificadamente a la salida del buque o aeronave de cuya dotación o tripulación forme parte será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.
 En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.

Artículo 124.
 El recluta que, citado reglamentariamente, no efectuare sin justa causa, su incorporación en el plazo fijado para la concentración o presentación será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.
 En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.

Sección 4.º Inutilización voluntaria y simulación para eximirse del servicio militar y negativa a cumplirlo

Artículo 125.
 El militar que, para eximirse del servicio, se inutilizare o diere su consentimiento para ser inutilizado por mutilación, enfermedad o cualquier otro medio, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión, si es en tiempo de paz y de tres a diez años, si es en tiempo de guerra.
 En caso de tentativa podrá imponerse la pena en la mitad inferior de las antes señaladas.
 En las mismas penas incurrirá el que, a sabiendas, procurare a un militar la inutilización a que se refiere el párrafo anterior, imponiéndose en su mitad superior si se realizare el hecho mediante precio o cuando se tratase de personal sanitario.
 Se impondrá en su mitad inferior cuando el autor sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del mutilado o inutilizado.

Artículo 126.
 El militar que, para eximirse del servicio u obtener el pase a otra situación administrativa, simulare una enfermedad o defecto físico será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
 En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.
 En las mismas penas incurrirá el personal sanitario que facilitare la simulación.

Artículo 127.
 El español que, declarado útil para el servicio militar, rehusase expresamente y sin causa legal cumplir el servicio militar será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
 En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años.
 Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará excluido del servicio militar, excepto en caso de movilización por causa de guerra.

Artículo 128.
 A los efectos de los artículos 124 a 127, se considerarán militares a los mozos y reclutas en los términos previstos en la Ley de Servicio Militar y a los soldados que, en situación de reserva, fuesen llamados a filas desde el momento que tengan obligación de presentarse.

Sección 5.º Disposición común

Artículo 129.
 El que de palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia, incitare a militares a cometer cualquiera de los delitos comprendidos en las Secciones 1.ª y 2.ª de este Capítulo, hiciere apología de los mismos o de sus autores, los auxiliare o encubriere, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
 Quedará exento de pena el encubridor que lo fuere de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, de su ascendiente, descendiente o hermano.
 No obstante, en tiempo de guerra, se podrán imponer en todo caso las mismas penas que a los autores de los respectivos delitos.