CAPÍTULO IV
Delitos contra los deberes inherentes
al mando
Sección 1.ª Incumplimiento
de deberes inherentes al mando
Artículo
130.
El jefe de
una fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra
o aeronave militar que hiciere dejación del mando
por abandono o entrega indebida será castigado con
la pena de uno a seis años de prisión.
Frente a rebeldes
o sediciosos o en circunstancias críticas, la pena
será de prisión de diez a veinticinco años
y en tiempo de guerra la pena de quince a veinticinco años
de prisión, pudiendo imponerse la de muerte.
Artículo
131.
El militar
con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque
de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra y
sin que lo justifique la situación del combate, dejare
de emprender o cumplir una misión de guerra, se abstuviere
de combatir o perseguir al enemigo debiendo hacerlo, o no
empleare, en el curso de las operaciones bélicas,
todos los medios que exija el cumplimiento de los preceptos
de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado
con la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo
132.
El militar
con mando que perdiera la plaza, establecimiento, instalación
militar, buque, puesto o fuerza a sus órdenes, por
no haber tomado las medidas preventivas conforme a los preceptos
de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado
con la pena de tres a diez años de prisión.
Se impondrá
la pena de uno a seis años de prisión al militar
con mando que, por la misma causa, fuere sorprendido por
el enemigo, ocasionare daño grave al servicio en
tiempo de guerra o no inutilizare material de guerra, documentación
o recursos importantes para la defensa nacional cuando existiere
peligro de que caigan en poder del enemigo.
Artículo
133.
El militar
con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque
de guerra o aeronave militar que, sin necesidad, realizare
actos de hostilidad no autorizados ni ordenados contra potencia
extranjera no enemiga, sus buques, aeronaves, personas o
intereses, comprometiendo gravemente las relaciones internacionales,
o exponiendo a los españoles a represalias en su
persona o bienes, será castigado con la pena de uno
a seis años de prisión.
Cuando los
actos hostiles fueren susceptibles por su gravedad de provocar
una guerra contra España, se impondrá la pena
de prisión de cinco a quince años.
Estos mismos
hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a cuatro años,
o en su caso, inhabilitación definitiva para el mando
de buque de guerra o aeronave militar.
Artículo
134.
El militar
con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque
de guerra o aeronave militar que, voluntariamente se separe
de la unidad superior o formación a que pertenezca
o que, habiéndose separado por causa legítima,
no volviera a incorporarse tan pronto como las circunstancias
le permitiesen, será castigado con la pena de uno
a seis años de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de diez a veinte años.
Estos mismos
hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados
con la pena de tres meses y un día a dos años
de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de seis meses a seis
años de prisión.
Artículo
135.
El jefe de
una expedición militar, que, habiendo recibido un
pliego cerrado con instrucciones de abrirlo en lugar, tiempo
u ocasión determinados, lo abriere en circunstancias
distintas o, llegado el caso, no lo abriere será
castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años
de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de tres a diez años.
Artículo
136.
El militar
con mando de fuerza, unidad, establecimiento o instalación
militares o al servicio de las Fuerzas Armadas que, en circunstancias
críticas para la seguridad de la fuerza o establecimiento
de su mando, no adoptare las medidas a su alcance o no hiciere
uso de los medios disponibles para evitar o limitar el daño
será castigado con la pena de tres meses y un día
a dos años de prisión.
Artículo
137.
El militar
con mando de fuerza o unidad militar, Comandante del buque
de guerra o aeronave militar que no mantuviere la debida
disciplina en las fuerzas a su mando, tolerare a sus subordinados
cualquier abuso de autoridad o extralimitaciones de facultades
o no procediere con la energía necesaria para impedir
un delito militar será castigado con la pena de tres
meses y un día a cuatro años de prisión.
Sección
2.ª Extralimitaciones en el ejercicio del mando
Artículo 138.
El militar
que en el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente
de sus facultades o, prevaliéndose de su empleo o
destino, cometiere cualquier otro abuso grave será
castigado con la pena de tres meses y un día a dos
años de prisión.
Artículo
139.
El militar
que, en el ejercicio de sus funciones y sin causa justificada,
empleare u ordenare ejercer contra cualquier persona violencias
innecesarias para la ejecución de un acto de servicio
que deba realizar, u ordenare, permitiere o hiciere uso
ilícito de las armas será castigado con la
pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Artículo
140.
El militar
que, para fines ajenos al servicio, sacare fuerza o unidad
de establecimiento militar o la utilizare cuando se hallare
fuera del mismo será castigado con la pena de seis
meses a seis años de prisión.
Artículo
141.
El militar
que, en una pendencia o para fines exclusivamente personales,
llamare en su ayuda a centinela, unidad o fuerza armada
será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro
años de prisión.
Artículo
142.
El militar
que expusiere a la unidad, buque o aeronave de su mando
a riesgos innecesarios para el cumplimiento de su misión
será castigado con la pena de tres meses y un día
a dos años de prisión.
Sección
3.ª Usurpación y prolongación de atribuciones
Artículo 143.
El militar
que indebida y maliciosamente asumiere o retuviere un mando
o destino será castigado con la pena de tres meses
y un día a dos años de prisión.