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CAPÍTULO IV

Delitos contra los deberes inherentes al mando

Sección 1.ª Incumplimiento de deberes inherentes al mando

Artículo 130.
 El jefe de una fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que hiciere dejación del mando por abandono o entrega indebida será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
 Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, la pena será de prisión de diez a veinticinco años y en tiempo de guerra la pena de quince a veinticinco años de prisión, pudiendo imponerse la de muerte.

Artículo 131.
 El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra y sin que lo justifique la situación del combate, dejare de emprender o cumplir una misión de guerra, se abstuviere de combatir o perseguir al enemigo debiendo hacerlo, o no empleare, en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el cumplimiento de los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.

Artículo 132.
 El militar con mando que perdiera la plaza, establecimiento, instalación militar, buque, puesto o fuerza a sus órdenes, por no haber tomado las medidas preventivas conforme a los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
 Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión al militar con mando que, por la misma causa, fuere sorprendido por el enemigo, ocasionare daño grave al servicio en tiempo de guerra o no inutilizare material de guerra, documentación o recursos importantes para la defensa nacional cuando existiere peligro de que caigan en poder del enemigo.

Artículo 133.
 El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, sin necesidad, realizare actos de hostilidad no autorizados ni ordenados contra potencia extranjera no enemiga, sus buques, aeronaves, personas o intereses, comprometiendo gravemente las relaciones internacionales, o exponiendo a los españoles a represalias en su persona o bienes, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
 Cuando los actos hostiles fueren susceptibles por su gravedad de provocar una guerra contra España, se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años.
 Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o en su caso, inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

Artículo 134.
 El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, voluntariamente se separe de la unidad superior o formación a que pertenezca o que, habiéndose separado por causa legítima, no volviera a incorporarse tan pronto como las circunstancias le permitiesen, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
 En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años.
 Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
 En tiempo de guerra, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.

Artículo 135.
 El jefe de una expedición militar, que, habiendo recibido un pliego cerrado con instrucciones de abrirlo en lugar, tiempo u ocasión determinados, lo abriere en circunstancias distintas o, llegado el caso, no lo abriere será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
 En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.

Artículo 136.
 El militar con mando de fuerza, unidad, establecimiento o instalación militares o al servicio de las Fuerzas Armadas que, en circunstancias críticas para la seguridad de la fuerza o establecimiento de su mando, no adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar o limitar el daño será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo 137.
 El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante del buque de guerra o aeronave militar que no mantuviere la debida disciplina en las fuerzas a su mando, tolerare a sus subordinados cualquier abuso de autoridad o extralimitaciones de facultades o no procediere con la energía necesaria para impedir un delito militar será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión.

Sección 2.ª Extralimitaciones en el ejercicio del mando

Artículo 138.
 El militar que en el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de sus facultades o, prevaliéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo 139.
 El militar que, en el ejercicio de sus funciones y sin causa justificada, empleare u ordenare ejercer contra cualquier persona violencias innecesarias para la ejecución de un acto de servicio que deba realizar, u ordenare, permitiere o hiciere uso ilícito de las armas será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Artículo 140.
 El militar que, para fines ajenos al servicio, sacare fuerza o unidad de establecimiento militar o la utilizare cuando se hallare fuera del mismo será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Artículo 141.
 El militar que, en una pendencia o para fines exclusivamente personales, llamare en su ayuda a centinela, unidad o fuerza armada será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Artículo 142.
 El militar que expusiere a la unidad, buque o aeronave de su mando a riesgos innecesarios para el cumplimiento de su misión será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Sección 3.ª Usurpación y prolongación de atribuciones

Artículo 143.
 El militar que indebida y maliciosamente asumiere o retuviere un mando o destino será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.