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CAPÍTULO VII

Delitos contra la eficacia del servicio

Artículo 155.
 El militar que por imprudencia causare la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio, aun de forma temporal, de plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares, medios de transporte o transmisiones, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios y recursos de las Fuerzas Armadas, ocasionare que caigan en poder del enemigo o perjudicare gravemente una misión de guerra, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años en tiempo de guerra.
 En tiempo de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, cuando se tratare de plaza, instalación militar, buque de guerra, aeronave militar o medio de transporte o transmisión o material de guerra.

Artículo 156.
 El militar que, en tiempo de guerra y estando obligado a ello, no se hallare en su puesto con la debida prontitud durante el combate, alarma u otra misión de guerra, o se colocare en estado de no poder cumplir con su deber, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años.
 En tiempo de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, si tales hechos se realizaren en circunstancias críticas para la fuerza o unidad a que pertenezca el culpable.

Artículo 157.
 Será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años el militar que:
1.º Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento militar actos que puedan      producir incendio o estragos, u originase un grave riesgo para la seguridad de una      fuerza, unidad o establecimiento de las Fuerzas Armadas.
2.º Ocultare a sus superiores averías o deterioros graves en instalaciones militares,      buques de guerra o aeronave militar, medios de transporte o transmisiones,      aprovisionamiento o material de guerra a su cargo.
3.º Se separare en tiempo de guerra de la fuerza o unidad a que pertenezca, o      habiéndose separado por causa legítima, no volviere a incorporarse tan pronto      como las circunstancias lo permitan.
4.º Incumpliere sus deberes militares fundamentales, causando grave daño o riesgo      para el servicio.

Artículo 158.
 El militar que por negligencia no cumpliere una consigna general, dejare de observar una orden recibida o causare grave daño al servicio por incumplimiento de sus deberes militares fundamentales, será castigado en tiempo de guerra con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años.
 En tiempo de paz, si concurriere negligencia grave, se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.

Artículo 159.
 El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños.
 Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.

Artículo 160.
 Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión el militar que por impericia o negligencia profesional:
1.º Dejare de transmitir a buque, aeronave u otra unidad militar las señales,      marcaciones o mensaje a que está obligado, o los diere equivocados.
2.º Encargado de proyectar o inspeccionar la construcción, reparación o modificación      de buques de guerra, aeronaves militares, obras o material de las Fuerzas      Armadas, consignare errores o reformas que perjudicaren su seguridad, eficacia o      potencial bélico o consintiere obras o reformas no autorizadas.
3.º Encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, dejare de suministrar      municiones, repuestos, víveres, efectos o elementos de importancia para el      servicio, los entregare adulterados, o inservibles o autorizare su recepción o uso      a pesar de no reunir las condiciones necesarias.
4.º Incumpliere los deberes técnicos de su profesión especial dentro de las Fuerzas      Armadas.

Artículo 161.
 Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión el militar que por negligencia:
1.º Extraviare armas o material de guerra, procedimientos o documentación oficial,      que tuviera bajo su custodia por razón de su cargo o destino en las Fuerzas      Armadas.
2.º Diere lugar a la evasión de prisioneros de guerra, presos o detenidos, cuya      conducción o custodia le estuviere encomendada.