CAPÍTULO VII
Delitos contra la eficacia del servicio
Artículo
155.
El militar
que por imprudencia causare la pérdida, graves daños
o inutilización para el servicio, aun de forma temporal,
de plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares,
medios de transporte o transmisiones, material de guerra,
aprovisionamiento u otros medios y recursos de las Fuerzas
Armadas, ocasionare que caigan en poder del enemigo o perjudicare
gravemente una misión de guerra, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a seis años
en tiempo de guerra.
En tiempo
de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día
a dos años de prisión, cuando se tratare de
plaza, instalación militar, buque de guerra, aeronave
militar o medio de transporte o transmisión o material
de guerra.
Artículo
156.
El militar
que, en tiempo de guerra y estando obligado a ello, no se
hallare en su puesto con la debida prontitud durante el
combate, alarma u otra misión de guerra, o se colocare
en estado de no poder cumplir con su deber, será
castigado con la pena de prisión de uno a seis años.
En tiempo
de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día
a dos años de prisión, si tales hechos se
realizaren en circunstancias críticas para la fuerza
o unidad a que pertenezca el culpable.
Artículo
157.
Será
castigado con la pena de prisión de tres meses y
un día a dos años el militar que:
1.º Ejecutare
o no impidiere en lugar o establecimiento militar actos
que puedan producir incendio
o estragos, u originase un grave riesgo para la seguridad
de una fuerza, unidad o establecimiento
de las Fuerzas Armadas.
2.º Ocultare
a sus superiores averías o deterioros graves en instalaciones
militares, buques de guerra
o aeronave militar, medios de transporte o transmisiones,
aprovisionamiento o material
de guerra a su cargo.
3.º Se
separare en tiempo de guerra de la fuerza o unidad a que
pertenezca, o habiéndose
separado por causa legítima, no volviere a incorporarse
tan pronto como las circunstancias
lo permitan.
4.º Incumpliere
sus deberes militares fundamentales, causando grave daño
o riesgo para el servicio.
Artículo
158.
El militar
que por negligencia no cumpliere una consigna general, dejare
de observar una orden recibida o causare grave daño
al servicio por incumplimiento de sus deberes militares
fundamentales, será castigado en tiempo de guerra
con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años.
En tiempo
de paz, si concurriere negligencia grave, se impondrá
la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.
Artículo
159.
El militar
que se extralimite en la ejecución de un acto de
servicio de armas reglamentariamente ordenado, será
castigado con la pena de doce a veinticinco años
de prisión si causare muerte; con la pena de cinco
a quince años de prisión si causare lesiones
muy graves, y con la pena de tres meses y un día
a cinco años de prisión si produjere cualquier
otro tipo de lesiones o daños.
Si la
muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia
profesional o imprudencia, será castigado con la
pena de tres meses y un día a seis años. En
el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la
condición de militar profesional, la pena será
de tres meses y un día a ocho años de prisión.
Artículo
160.
Será
castigado con la pena de tres meses y un día a seis
años de prisión el militar que por impericia
o negligencia profesional:
1.º Dejare
de transmitir a buque, aeronave u otra unidad militar las
señales, marcaciones
o mensaje a que está obligado, o los diere equivocados.
2.º Encargado
de proyectar o inspeccionar la construcción, reparación
o modificación de buques
de guerra, aeronaves militares, obras o material de las
Fuerzas Armadas, consignare
errores o reformas que perjudicaren su seguridad, eficacia
o potencial bélico
o consintiere obras o reformas no autorizadas.
3.º Encargado
del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, dejare de
suministrar municiones, repuestos,
víveres, efectos o elementos de importancia para
el servicio, los entregare adulterados, o inservibles o
autorizare su recepción o uso a pesar de no reunir
las condiciones necesarias.
4.º Incumpliere
los deberes técnicos de su profesión especial
dentro de las Fuerzas Armadas.
Artículo
161.
Será
castigado con la pena de tres meses y un día a seis
meses de prisión el militar que por negligencia:
1.º Extraviare
armas o material de guerra, procedimientos o documentación
oficial, que tuviera bajo su custodia por razón de
su cargo o destino en las Fuerzas Armadas.
2.º Diere
lugar a la evasión de prisioneros de guerra, presos
o detenidos, cuya conducción o custodia le estuviere
encomendada.