TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIO
CAPÍTULO I
Cobardía
Artículo
107.
El militar
que por cobardía abandonare su puesto frente al enemigo,
rebeldes o sediciosos será castigado con la pena
de diez a veinticinco años de prisión y, si
ejerciere mando, con la de quince a veinticinco.
En las mismas
penas incurrirá el que, por cobardía y en
idénticas situaciones, rehusare permanecer o situarse
en su puesto o incumpliere la misión encomendada.
Artículo
108.
Cuando los
hechos previstos en el artículo anterior tuvieren
lugar en tiempo de guerra, fuera de las situaciones expresadas,
se impondrá al militar la pena de tres a diez años
de prisión y, si ejerciere mando, la de cinco a quince
años de prisión.
Artículo
109.
El militar
que, frente al enemigo, rebeldes o sediciosos realizare
actos demostrativos de cobardía susceptibles a infundir
pánico o producir grave desorden entre la propia
fuerza, será castigado con la pena de diez a veinticinco
años de prisión.
Cuando las
conductas previstas en el párrafo anterior tuvieren
lugar en tiempo de guerra o circunstancias críticas,
fuera de las situaciones expresadas, se impondrá
la pena de prisión de seis meses a seis años
y si el culpable ejerciere mando, la de tres a diez años.
Artículo
110.
El militar
que, por cobardía, para excusarse de su puesto o
misión en el combate, simulare enfermedad o lesión,
se la produjere o emplease cualquier otro engaño
con el mismo fin, será castigado con la pena de cinco
a quince años de prisión.
Artículo
111.
El militar
que entregare, rindiere o abandonare al enemigo, rebeldes
o sediciosos, plaza, establecimiento, instalación
militar, puesto, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes
u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate,
sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que
exijan los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas,
será castigado con la pena de quince a veinticinco
años de prisión.
Artículo
112.
El militar
que incluyere en la capitulación plaza, establecimiento,
instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza
u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate,
dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho
de armas que ha determinado la rendición, será
castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
A igual pena
será condenado el militar que en la capitulación
estableciere para sí condiciones más ventajosas,
que con la pena de seis meses a seis años si tales
condiciones se estipularen en favor de otro u otros sin
razón suficiente.
Artículo
113.
Fuera de los
casos anteriores, el militar que, por temor a un riesgo
personal, violare algún deber militar cuya naturaleza
exija afrontar el peligro y superar el miedo, será
castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años
de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de uno a seis años.
Artículo
114.
En los delitos
comprendidos en este Capítulo se podrá imponer,
además, la pena de pérdida de empleo.