CAPÍTULO IV
Disposición
común
Artículo 179.
Los
miembros de la tripulación de buques o aeronaves
no militares convoyados, bajo escolta o dirección
militar, que, en tiempo de guerra o en los supuestos en
que fuese declarado el estado de sitio, participaren en
la comisión de alguno de los delitos previstos en
este título, serán castigados con la mitad
inferior de las penas respectivamente establecidas para
la dotación del buque de guerra o tripulación
de la aeronave militar, pudiendo imponerse la misma pena
en supuestos de excepcional gravedad.
Los
Capitanes de buques o aeronaves no militares convoyados,
bajo escolta o dirección militar y los prácticos
a bordo de buque de guerra, será castigados, en los
mismos supuestos, con la mitad inferior de las penas señaladas
en cada caso para los Comandantes de buque de guerra o aeronave
militar, pudiendo imponerse la pena en toda su extensión
en supuestos de excepcional gravedad.