TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA
LOS DEBERES DEL SERVICIO RELACIONADOS CON LA NAVEGACIÓN
CAPÍTULO
I
Delitos contra
la integridad del buque de guerra o aeronave militar.
Artículo 165.
El naufragio
o pérdida de un buque de guerra o aeronave militar,
causado intencionadamente por su Comandante o el Oficial
de guardia, será castigado con la pena de quince
a veinticinco años de prisión.
Cuando estos
hechos fueren cometidos por cualquier otro miembro de la
dotación o tripulación, o personal militar
del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá
la pena de prisión de diez a veinticinco años.
En tiempo
de guerra, se considerará pérdida de buque
o aeronave militar su inutilización absoluta, aun
cuando fuere temporal.
Artículo
166.
Será
castigado con la pena de prisión de cinco a quince
años el Comandante u Oficial de guardia de buque
de guerra o aeronave militar que maliciosamente causare:
1.º La
varada del buque de su mando o destino a la inutilización
de la aeronave mediante aterrizaje indebido.
2.º El
abordaje con cualquier otro buque o la colisión con
aeronave.
3.º Averías
graves a buques o aeronaves o daños de consideración
a la carga.
Los mismos
hechos, cometidos por otro miembro de la dotación
o tripulación o personal militar del servicio de
ayudas a la navegación, se castigarán con
la pena de prisión de tres a diez años.
Artículo
167.
Cuando los
hechos previstos en los artículos anteriores se cometieren
por imprudencia, se castigarán:
1.º Si
el culpable fuera el Comandante o el Oficial de guardia,
con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años
o inhabilitación definitiva para el mando de buque
de guerra o aeronave militar.
2.º Con
la pena de prisión de tres meses y un día
a dos años si se tratare de otro miembro de la dotación
o tripulación o del servicio de ayudas a la navegación.
Artículo
168.
El Comandante
u Oficial de guardia de un buque de guerra o aeronave militar
que, por infracción de las medidas de seguridad en
la navegación o para prevenir los abordajes, colocare
el buque o aeronave injustificadamente en situación
de peligro será castigado con la pena de prisión
de tres meses y un día a dos años.
Si el culpable
fuese otro miembro de la tripulación o personal militar
del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá
la pena de prisión de tres meses y un día
a dos años.
Si el culpable
fuese otro miembro de la tripulación o personal militar
del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá
la pena de prisión de tres meses y un día
a seis meses.
CAPÍTULO
II
Delitos contra
los deberes del mando de buque de guerra o aeronave militar
Artículo 169.
El Comandante
de buque de guerra o aeronave militar encargado de proteger
un buque, aeronave o convoy, que lo abandonare en tiempo
de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad
del escoltado, será castigado con la pena de prisión
de diez a veinte años.
En los demás
casos, se impondrá la pena de prisión de dos
a ocho años.
Estos hechos, cometidos por imprudencia, serán
castigados con la pena de prisión de uno a seis años
en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la
seguridad del escoltado, imponiéndose en los demás
casos la pena de prisión de tres meses y un día
a dos años.
Artículo
170.
El Jefe
de una formación naval o aérea, Comandante
de buque de guerra o aeronave militar que se hiciere a la
mar o emprendiere vuelo sin estar autorizado, se apartare
de su derrota o plan de vuelo expresamente ordenado o hiciere
arribadas o escalas contrarias a sus instrucciones, será
castigado con la pena de seis meses a seis años de
prisión.
En tiempo
de guerra se impondrá la pena de prisión de
dos a ocho años.
Se podrá
imponer, además, la pena de inhabilitación
definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Artículo
171.
El Comandante
de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de
guerra, se viere obligado a varar su buque o a aterrizar
con aeronave y no los inutilizare, cuando existiere peligro
de que caigan en poder enemigo, después de haber
agotado todos los recursos y salvar la dotación y
tripulación, será castigado con la pena de
prisión de uno a seis años.
Se podrá,
además, imponer la pena de inhabilitación
definitiva para el mando de buque o aeronave militar.
Artículo
172.
El Comandante
de un buque de guerra o aeronave militar que se hiciere
a la mar o emprendiere vuelo sin haber preparado debidamente
el buque o aeronave de su mando o sin haber procurado reparar
cualquier avería o deterioro grave será castigado
con la pena de prisión de tres meses y un día
a dos años.
Artículo
173.
Se impondrá
la pena de prisión de tres meses y un día
a seis años al Comandante de un buque de guerra o
aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad
de la nave de su mando:
1.º No
adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los
medios disponibles para evitar su pérdida.
2.º Hiciera
abandono de la nave, habiendo probabilidades de salvarla
o antes de haber cumplido todas sus obligaciones hasta el
último momento.
3.º No
pusiere todos los medios para salvar la dotación
o tripulación, personal transportado, material de
significado valor o utilidad para el servicio, que se hallare
en la nave, o la documentación de a bordo.
4.º No
cumpliere los preceptos de ordenanza o las órdenes
recibidas para mantener la disciplina.
CAPÍTULO
III
Delitos contra
los deberes del servicio a bordo o de ayudas a la navegación
Artículo 174.
El militar
o miembro de la tripulación de un buque de guerra
o de la tripulación de una aeronave militar que,
en caso de peligro para la seguridad de la nave, la abandonare
sin orden expresa, se embarcare en bote auxiliar o utilizare
medios de salvamento sin autorización, será
castigado con la pena de prisión de cinco a quince
años.
Artículo
175.
El militar
o miembro de la dotación de un buque de guerra o
de la tripulación de una aeronave militar que variare
u ordenare variar el rumbo de la nave dado por su Comandante,
será castigado con la pena de tres meses y un día
a dos años de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de dos a ocho años.
Artículo
176.
El militar
que, para fines, ajenos al servicio y sin autorización
competente, desatracare buque de guerra u otra embarcación
al servicio de la Armada o emprendiere vuelo en aeronave
militar, será castigado con la pena de prisión
de cuatro meses a cuatro años.
Si estos
hechos fueren cometidos por un Oficial, se podrá
imponer, además, la pena de inhabilitación
definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Artículo
177.
Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a
seis años el militar o miembro de la dotación
de un buque de guerra o de la tripulación de una
aeronave militar que:
1.º Modificare
u ordenare modificar las condiciones técnicas de
su nave, perjudicando sus
características de navegación.
2.º Realizare
o permitiere en buque de guerra o aeronave militar actos
que puedan producir incendios
o explosión, o infringiere las disposiciones sobre
seguridad de la nave.
3.º Embarcare
sin autorización personas, materias explosivas o
inflamables, drogas tóxicas
o estupefacientes o géneros de ilícito comercio.
Cuando
estos delitos fueren realizados por Oficiales, se podrá
imponer, además, la pena de inhabilitación
definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Artículo
178.
El militar
que intencionadamente incumpliere sus cometidos como encargado
de un servicio de vigilancia del espacio aéreo, control
de tránsito, conducción de aeronave o ayudas
a la navegación marítima o aérea, será
castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
En tiempo
de guerra, se impondrá la pena de prisión
de diez a veinte años.
CAPÍTULO
IV
Disposición
común
Artículo 179.
Los
miembros de la tripulación de buques o aeronaves
no militares convoyados, bajo escolta o dirección
militar, que, en tiempo de guerra o en los supuestos en
que fuese declarado el estado de sitio, participaren en
la comisión de alguno de los delitos previstos en
este título, serán castigados con la mitad
inferior de las penas respectivamente establecidas para
la dotación del buque de guerra o tripulación
de la aeronave militar, pudiendo imponerse la misma pena
en supuestos de excepcional gravedad.
Los Capitanes
de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta
o dirección militar y los prácticos a bordo
de buque de guerra, será castigados, en los mismos
supuestos, con la mitad inferior de las penas señaladas
en cada caso para los Comandantes de buque de guerra o aeronave
militar, pudiendo imponerse la pena en toda su extensión
en supuestos de excepcional gravedad.