TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR
Artículo 180.
El que
simulare ante autoridad competente ser responsable o víctima
de un delito atribuido a la Jurisdicción Militar
y motivare una actuación procesal de ésta,
será castigado con la pena de tres meses y un día
a un año de prisión.
Artículo
181.
El militar
que obligado a ello, dejase de promover la persecución
de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar
o que teniendo conocimiento de su comisión no lo
pusiese en inmediato conocimiento de sus superiores o lo
denunciase a autoridad competente, será castigado
con la pena de tres meses y un día a un año
de prisión.
Artículo
182.
El que
durante las distintas fases de tramitación de un
procedimiento judicial militar ejerciere coacciones, violencia
o intimidación con el fin de obtener o impedir confesión,
testimonio, informe o traducción, será castigado
con la pena de un año a seis años de prisión.
Si cometiere
cualquier otro delito con los mismos fines del párrafo
anterior, incurrirá en la misma pena, sin perjuicio
de la correspondiente al otro delito cometido.
Artículo
183.
El que
en procedimiento judicial militar diere falso testimonio,
incurrirá en la pena de tres meses y un día
a un año de prisión.
Si con
motivo de testimonio falso recayere sentencia condenatoria,
las penas serán de un año a seis años
de prisión.
Incurrirán
también en el grado máximo de estas penas,
en sus respectivos casos, los Peritos que declaren o informaren
falsamente en un procedimiento judicial militar.
Artículo
184.
Los
que formando parte de un Tribunal Militar o en ejercicio
de funciones judiciales, dictaren a sabiendas sentencia
o resolución injusta, serán castigados con
la pena de tres meses y un día a seis años
de prisión.
Si la
sentencia fuere manifiestamente injusta y se dictare por
negligencia o ignorancia inexcusables, se impondrá
la pena en su grado mínimo.
Artículo
185.
Los
que incurrieren en cohecho con un procedimiento judicial
militar serán castigados con la pena de tres meses
y un día a seis años de prisión.
Artículo
186.
El que
atentare o ejerciere violencia o coacciones contra quienes
formen parte de Tribunales Militares de justicia o contra
Auditores, Jueces, Fiscales y Secretarios de procedimientos
judiciales militares, en el desempeño de sus respectivas
funciones o con ocasión de ellas, será castigado
con la pena de quince a veinticinco años de prisión
si se produjere la muerte, de cinco a quince años
de prisión si se le causare lesiones graves y de
tres meses y un día a cinco años de prisión
en los demás casos.
El militar
podrá ser castigado además con la pena de
pérdida de empleo.
Artículo
187.
El que
en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencias
obligadas y legales, cometiere desacato o desobediencia
contra Tribunales o Jueces Militares, será castigado
con la pena de tres meses y un día a seis años
de prisión.
Si los
hechos revistieran grave trascendencia, se impondrá
la mitad en su mitad mayor.
Artículo
188.
Los
sentenciados por la Jurisdicción Militar a penas
que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares,
que quebrantaren su condena, prisión, conducción
o custodia, serán castigados con la pena de tres
meses y un día a un año de prisión.
Si el
hecho se cometiera previo acuerdo con otros reclusos o con
encargados de su prisión o custodia, mediando violencia
o intimidación en las personas o fuerza en las cosas,
la pena será de uno a seis años de prisión.
Con igual
pena que los autores serán castigados quienes proporcionaren
la comisión de este delito.