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DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. La Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas será de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en la presente Ley.
Segunda. Los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción pondrán en conocimiento de la Dirección general de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten a personal sometido a la presente Ley.
Tercera. 1. La aplicación de la presente Ley a los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se efectuará con observancia de lo previsto en los apartados siguientes.
2. Para aquellos alumnos que siendo miembros de la Guardia Civil hubieren ingresado en el centro para acceder a otra Escala:

La baja del interesado en el centro de formación será inherente a las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de destino.

Todas las sanciones de arresto se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas.

Corresponderán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, a los Directores de los Centros Docentes de Formación del Instituto, Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación, Jefes de Estudios de dichos centros docentes y Jefes de Unidad de Enseñanza o denominación equivalente, correlativamente, la potestad y competencias sancionadoras establecidas en los apartados 2 al 5 del artículo 19 y en los artículos 22 al 26 de esta Ley Orgánica.

3. Para los restantes alumnos de los centros de formación de la Guardia Civil:

Las faltas muy graves que tipifica el artículo 9 de la presente Ley Orgánica se considerarán y sancionarán como faltas graves.

La sanción de pérdida de destino queda sustituida por la de baja en el centro docente, con los efectos que determina el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, del Régimen del Personal Militar Profesional.

En todo caso, y para las sanciones de arresto, será aplicable lo que determina el apartado b) del número 2 de esta disposición adicional.

La competencia para imponer la sanción de baja en el centro docente de formación corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del centro. Contra la resolución por la que se imponga esta sanción, cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.

En lo demás, y sin perjuicio de las competencias del Director general de la Guardia Civil y del Subdirector general de Personal de la Guardia Civil, será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2.c) anterior.
4. Se continuará y resolverán con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores los procedimientos sancionadores en que se hallaren incursos militares que adquieran la condición de alumnos de cualquier centro.
5. La incoación de expediente disciplinario o gubernativo contra un alumno impedirá que el interesado sea declarado apto en el curso académico correspondiente, hasta tanto sea firme en la vía disciplinaria la resolución que en aquél se dicte y sin perjuicio de los efectos que de tal resolución pudieran dimanar. Será nulo todo acto o decisión que contravenga lo antes establecido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
1. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta.
2. Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo en aquello en que la presente Ley fuese más favorable al expedientado.
3. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta Ley no hubieran sido ejecutadas total o parcialmente, así como las que no hubiesen alcanzado firmeza por hallarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra las mismas o por no haber transcurrido el plazo para interponer éste, serán revisadas de oficio si de la aplicación de la presente Ley se derivarán efectos más favorables para el sancionado.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 17 de junio de 1991.
- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 2 define como tales, entre otros, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación. En su artículo 9, manifiesta que dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están integradas por el Cuerpo Nacional de Policía y el Cuerpo de la Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esa misma Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa, en el cumplimiento de las mismas de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden; asimismo, en tiempo de guerra y durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa. Finalmente, en su artículo 15.1 establece que la Guardia Civil, dada esa condición de Instituto Armado de naturaleza militar, se regirá, a efectos disciplinarios, por su normativa específica.
Determinada así, inequívocamente, la naturaleza del Cuerpo de la Guardia Civil como Instituto Armado de naturaleza militar, y la consecuente exigencia de especificidad respecto de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en cuanto a su régimen disciplinario, la aplicación a la Guardia Civil del régimen propio de las Fuerzas Armadas debe considerarse meramente provisional, como ha indicado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de noviembre de 1989.
El Alto Tribunal ha declarado, en efecto, que esa situación, que es admisible con carácter transitorio, no puede sostenerse de modo permanente, pues la normativa aplicable a la Guardia Civil será la propia de las Fuerzas Armadas mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas. En la misma resolución se indica que el establecimiento de una normativa disciplinaria específica para la Guardia Civil, debe considerarse un objetivo prioritario, que no puede quedar indefinidamente incumplido, sino que el legislador ha de ser fiel a su propósito, despejando las indefiniciones legislativas sobre la especificidad a efectos disciplinarios de la Guardia Civil.
Por consiguiente, el establecimiento de un régimen disciplinario para la Guardia Civil, sin perjuicio de la oportuna promulgación de su Reglamento orgánico, que se encuentra en avanzado estado de elaboración, no puede ser demorado. Dicho régimen habrá de tener en cuenta, en todo caso, que la disciplina constituye uno de los valores esenciales de los cuerpos en los que la jerarquía representa uno de los principios cardinales de organización, circunstancia que concurre de forma muy destacada en la Guardia Civil, en la que, como se ha puesto de relieve, se manifiesta un doble carácter de cuerpo integrante de las Fuerzas de Seguridad y de Instituto Armado de naturaleza militar.
Sobre esta base, la presente Ley tiene el contenido que es propio de los regímenes disciplinarios. Regula la atribución y ejercicio de la potestad disciplinaria en función de los principios legales de dependencia que son de aplicación a la Guardia Civil. Tipifica las faltas y sanciones, establece los procedimientos sancionadores con expresión del régimen de garantías para los incursos en los mismos, e incluye el régimen de recursos administrativos y judiciales, fijando la exclusiva competencia en este ámbito de la jurisdicción militar como consecuencia de la naturaleza, a que ya se ha hecho referencia, del Cuerpo de la Guardia Civil y del conjunto de su régimen disciplinario.
La presente Ley viene, con todo ello, a dar cumplimiento a previsiones legislativas y a exigencias de orden jurídico-constitucional, de manera inaplazable y adecuada para asegurar el regular funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil al servicio de los ciudadanos.