DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. La Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas será de aplicación supletoria en todas
las cuestiones no previstas en la presente Ley.
Segunda. Los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción
pondrán en conocimiento de la Dirección general
de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a
los procesos penales por delito o falta que afecten a personal
sometido a la presente Ley.
Tercera. 1. La aplicación de la presente Ley a los
alumnos de los centros docentes de formación de la
Guardia Civil se efectuará con observancia de lo previsto
en los apartados siguientes.
2. Para aquellos alumnos que siendo miembros de la Guardia
Civil hubieren ingresado en el centro para acceder a otra
Escala:
La baja del interesado en el centro de formación será
inherente a las sanciones de separación del servicio,
suspensión de empleo y pérdida de destino.
Todas las sanciones de arresto se cumplirán en el
propio centro y sin perjuicio de la participación del
alumno en las actividades académicas.
Corresponderán al General Jefe de Enseñanza
de la Guardia Civil, a los Directores de los Centros Docentes
de Formación del Instituto, Jefes de Unidad, centro
u organismo en que los alumnos estén completando su
formación, Jefes de Estudios de dichos centros docentes
y Jefes de Unidad de Enseñanza o denominación
equivalente, correlativamente, la potestad y competencias
sancionadoras establecidas en los apartados 2 al 5 del artículo
19 y en los artículos 22 al 26 de esta Ley Orgánica.
3. Para los restantes alumnos de los centros de formación
de la Guardia Civil:
Las faltas muy graves que tipifica el artículo 9 de
la presente Ley Orgánica se considerarán y sancionarán
como faltas graves.
La sanción de pérdida de destino queda sustituida
por la de baja en el centro docente, con los efectos que determina
el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 17/1989, de
19 de julio, del Régimen del Personal Militar Profesional.
En todo caso, y para las sanciones de arresto, será
aplicable lo que determina el apartado b) del número
2 de esta disposición adicional.
La competencia para imponer la sanción de baja en
el centro docente de formación corresponderá
al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del
centro. Contra la resolución por la que se imponga
esta sanción, cabrá interponer recurso de alzada
ante el Ministro de Defensa.
En lo demás, y sin perjuicio de las competencias del
Director general de la Guardia Civil y del Subdirector general
de Personal de la Guardia Civil, será aplicable lo
dispuesto en el párrafo 2.c) anterior.
4. Se continuará y resolverán con arreglo a
lo dispuesto en los apartados anteriores los procedimientos
sancionadores en que se hallaren incursos militares que adquieran
la condición de alumnos de cualquier centro.
5. La incoación de expediente disciplinario o gubernativo
contra un alumno impedirá que el interesado sea declarado
apto en el curso académico correspondiente, hasta tanto
sea firme en la vía disciplinaria la resolución
que en aquél se dicte y sin perjuicio de los efectos
que de tal resolución pudieran dimanar. Será
nulo todo acto o decisión que contravenga lo antes
establecido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
1. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas
conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones
de la presente Ley fuesen más favorables al interesado
en cuyo caso se aplicará ésta.
2. Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen
en tramitación continuarán rigiéndose
hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento
de su iniciación, salvo en aquello en que la presente
Ley fuese más favorable al expedientado.
3. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta
Ley no hubieran sido ejecutadas total o parcialmente, así
como las que no hubiesen alcanzado firmeza por hallarse pendiente
de resolución el recurso interpuesto contra las mismas
o por no haber transcurrido el plazo para interponer éste,
serán revisadas de oficio si de la aplicación
de la presente Ley se derivarán efectos más
favorables para el sancionado.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares
y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 17 de junio de 1991.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 2 define como
tales, entre otros, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado dependientes del Gobierno de la Nación. En su
artículo 9, manifiesta que dichas Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado están integradas por el Cuerpo
Nacional de Policía y el Cuerpo de la Guardia Civil,
que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente
del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones
que esa misma Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa,
en el cumplimiento de las mismas de carácter militar
que éste o el Gobierno le encomienden; asimismo, en
tiempo de guerra y durante el estado de sitio, la Guardia
Civil dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.
Finalmente, en su artículo 15.1 establece que la Guardia
Civil, dada esa condición de Instituto Armado de naturaleza
militar, se regirá, a efectos disciplinarios, por su
normativa específica.
Determinada así, inequívocamente, la naturaleza
del Cuerpo de la Guardia Civil como Instituto Armado de naturaleza
militar, y la consecuente exigencia de especificidad respecto
de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en cuanto
a su régimen disciplinario, la aplicación a
la Guardia Civil del régimen propio de las Fuerzas
Armadas debe considerarse meramente provisional, como ha indicado
el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de noviembre
de 1989.
El Alto Tribunal ha declarado, en efecto, que esa situación,
que es admisible con carácter transitorio, no puede
sostenerse de modo permanente, pues la normativa aplicable
a la Guardia Civil será la propia de las Fuerzas Armadas
mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas.
En la misma resolución se indica que el establecimiento
de una normativa disciplinaria específica para la Guardia
Civil, debe considerarse un objetivo prioritario, que no puede
quedar indefinidamente incumplido, sino que el legislador
ha de ser fiel a su propósito, despejando las indefiniciones
legislativas sobre la especificidad a efectos disciplinarios
de la Guardia Civil.
Por consiguiente, el establecimiento de un régimen
disciplinario para la Guardia Civil, sin perjuicio de la oportuna
promulgación de su Reglamento orgánico, que
se encuentra en avanzado estado de elaboración, no
puede ser demorado. Dicho régimen habrá de tener
en cuenta, en todo caso, que la disciplina constituye uno
de los valores esenciales de los cuerpos en los que la jerarquía
representa uno de los principios cardinales de organización,
circunstancia que concurre de forma muy destacada en la Guardia
Civil, en la que, como se ha puesto de relieve, se manifiesta
un doble carácter de cuerpo integrante de las Fuerzas
de Seguridad y de Instituto Armado de naturaleza militar.
Sobre esta base, la presente Ley tiene el contenido que es
propio de los regímenes disciplinarios. Regula la atribución
y ejercicio de la potestad disciplinaria en función
de los principios legales de dependencia que son de aplicación
a la Guardia Civil. Tipifica las faltas y sanciones, establece
los procedimientos sancionadores con expresión del
régimen de garantías para los incursos en los
mismos, e incluye el régimen de recursos administrativos
y judiciales, fijando la exclusiva competencia en este ámbito
de la jurisdicción militar como consecuencia de la
naturaleza, a que ya se ha hecho referencia, del Cuerpo de
la Guardia Civil y del conjunto de su régimen disciplinario.
La presente Ley viene, con todo ello, a dar cumplimiento a
previsiones legislativas y a exigencias de orden jurídico-constitucional,
de manera inaplazable y adecuada para asegurar el regular
funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil al servicio
de los ciudadanos.
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