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TÍTULO III.
FALTAS Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES DISCIPLINARIAS.

Artículo 6.
1. Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en esta Ley.
2. Las faltas podrán ser: leves, graves y muy graves.
Artículo 7.
Son faltas leves:

El trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme.
La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
La falta de interés en la preparación personal para el desempeño de la función encomendada.
Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando, así como tolerarlas en los subordinados.
La falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyen infracción más grave.
La ausencia del lugar del destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos.
Las indiscreciones en materia de obligada reserva, cuando no constituyan infracción más grave.
La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio.
La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior.
La inexactitud en el cumplimiento de la órdenes recibidas.
Tratar de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados.
Invadir, sin razón justificada, las competencias atribuidas reglamentariamente a los subordinados.
No tramitar las peticiones o reclamaciones formuladas, siempre que no constituya falta grave.
La falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos.
Hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario.
El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad.
El ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles, sin estar autorizado para ello.
La omisión del saludo a un superior, el no devolverlo a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.
Las riñas o altercados entre compañeros, cuando no constituya infracción más grave.
. Embriagarse fuera del servicio, cuando no constituya el hecho falta grave.
Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición de Guardia Civil, salvo en acto de servicio.
Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución.
El juego en dependencias oficiales, siempre que no constituyan un mero pasatiempo o recreo.
Contraer deudas injustificadas con subordinados.
Sustraer o deteriorar material o efectos de carácter oficial y de escasa entidad.
Tolerar en el personal subordinado alguna de las conductas tipificadas como falta leve en la presente Ley.
Las demás que, no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil.
Artículo 8.
Son faltas graves:

El atentado grave a la dignidad de los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme.
Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, siempre que no constituya delito.
Infringir gravemente su deber de neutralidad política, realizando actos irrespetuosos o emitiendo públicamente expresiones contrarias al ordenamiento constitucional, a los símbolos, Instituciones o autoridades del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, a los parlamentarios o a los representantes de otros Estados cuando no constituya delito.
Eludir la tramitación o resolución de los asuntos que le estén encomendados por su función o cargo.
La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio.
Usar las armas en acto de servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo.
La negligencia en la preparación, instrucción o adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado.
El abandono del servicio cuando no constituya delito.
Dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el mismo.
La ausencia del destino o residencia, con infracción de las normas sobre permisos, por un plazo superior a veinticuatro horas, cuando no constituya delito.
Quebrantar el secreto profesional o no guardar debido sigilo en asuntos que conozca por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones profesionales cuando no constituya delito.
La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio, causándole grave daño al mismo.
La negligencia en el cumplimiento de una orden recibida, causando grave daño al servicio.
Excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito.
Impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los subordinados o de los ciudadanos cuando no constituya delito.
La falta de subordinación cuando no constituya delito.
Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo.
Hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social.
Las riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos.
Atentar contra la libertad sexual de los inferiores, prevaliéndose de su condición, cuando el acto no constituya delito.
Mantener relaciones sexuales con trascendencia pública en acuartelamientos cuando atenten a la dignidad personal o al prestigio de la Institución.
Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución, o consumir ilícitamente drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Ordenar la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio.
Emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero cuando no constituya delito.
Sustraer o deteriorar material o efectos de carácter oficial cuando no constituya delito.
Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución.
Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas.
Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados o compañeros, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución.
Instalar u ordenar la instalación de videocámaras fijas o medios técnicos análogos para fines previstos por la Ley, sin cumplir todos los requisitos legales.
Infringir de cualquier modo las condiciones o limitaciones fijadas en la resolución por la que se autorizó una videocámara fija o medio técnico análogo.
Utilizar u ordenar la utilización de videocámaras móviles, sin cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley.
Conservar las grabaciones lícitamente efectuadas con videocámaras o medios técnicos análogos por más tiempo o fuera de los casos permitidos por la Ley, o cederlas o copiarlas cuando la Ley lo prohíbe.
Cualesquiera otras infracciones a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que no constituyan falta muy grave o delito.
Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como falta grave en la presente Ley.
Artículo 9.
Son faltas muy graves, que darán lugar a la incoación de expediente gubernativo, las siguientes:

Manifestar una actitud abiertamente contraria al ordenamiento constitucional o a S. M. el Rey.

El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

Las infracciones que se expresan a continuación, relativas a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos:

Alterar o manipular los registros de imágenes o sonidos, siempre que no constituya delito.

Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados, o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.

Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos legalmente.

Utilizar los medios técnicos regulados en dicha normativa legal para fines distintos de los previstos en la misma.

No prestar con urgencia el auxilio debido en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas.
Promover o pertenecer a partidos políticos o sindicatos, o desarrollar actividades políticas o sindicales.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares durante el servicio o con habitualidad. Se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviere, por cualquier medio, constancia de dos o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas.
Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito.
Cometer una falta grave o dos leves teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves.
Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia.
Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como infracción disciplinaria muy grave en la presente Ley.