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CAPÍTULO II.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.

Artículo 10.
1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:

Reprensión.

Pérdida de uno a cuatro días de haberes.

Arresto de uno a treinta días en domicilio.

2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:

Pérdida de cinco a veinte días de haberes.

Arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario militar.

Pérdida de destino.

3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:

Pérdida de puestos en el escalafón.

Suspensión de empleo.

Separación del servicio.

Artículo 11.
1. La reprensión es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado.
2. No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacerse en el ejercicio del mando.
Artículo 12.
La pérdida de haberes supone la reducción de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de funciones por los días que ésta dure.
Artículo 13.
1. El arresto de uno a treinta días consiste en la restricción de libertad del sancionado e implica su permanencia, por el tiempo que dure el mismo, en su domicilio. El sancionado podrá participar en las actividades de la unidad permaneciendo en su domicilio el resto del tiempo.
2. El arresto de un mes y un día a dos meses consiste en la privación de libertad del sancionado y su internamiento en el correspondiente establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga. El sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo de este arresto.
Cuando concurran circunstancias justificadas, y no se causará perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro establecimiento en las mismas condiciones de privación de libertad.
Artículo 14.
La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que venía ocupando el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la demarcación territorial de la comandancia en la que prestaba servicio al ser sancionado.
Artículo 15.
La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro de su empleo, del número de puestos que se determine en la resolución del expediente, que no podrá ser superior a un quinto del número de los componentes de su empleo.
Artículo 16.
La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo cuando se imponga por la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9, en que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.
2. También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupe y el tiempo transcurrido no será de abono para el servicio.
3. Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puestos será definitiva.
Artículo 17.
La separación del servicio supondrá para el sancionado quedar fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiese consolidado.