CAPÍTULO II.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Artículo 10.
1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
Reprensión.
Pérdida de uno a cuatro días de haberes.
Arresto de uno a treinta días en domicilio.
2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
Pérdida de cinco a veinte días de haberes.
Arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento
disciplinario militar.
Pérdida de destino.
3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves
son:
Pérdida de puestos en el escalafón.
Suspensión de empleo.
Separación del servicio.
Artículo 11.
1. La reprensión es la reprobación expresa que
por escrito dirige el superior al subordinado.
2. No constituye sanción disciplinaria la advertencia
o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento
de las obligaciones y servicios, pueda hacerse en el ejercicio
del mando.
Artículo 12.
La pérdida de haberes supone la reducción de
las retribuciones correspondientes a los días objeto
de sanción y la suspensión de funciones por
los días que ésta dure.
Artículo 13.
1. El arresto de uno a treinta días consiste en la
restricción de libertad del sancionado e implica su
permanencia, por el tiempo que dure el mismo, en su domicilio.
El sancionado podrá participar en las actividades de
la unidad permaneciendo en su domicilio el resto del tiempo.
2. El arresto de un mes y un día a dos meses consiste
en la privación de libertad del sancionado y su internamiento
en el correspondiente establecimiento disciplinario militar
durante el tiempo por el que se imponga. El sancionado no
participará en las actividades de la unidad durante
el tiempo de este arresto.
Cuando concurran circunstancias justificadas, y no se causará
perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento
en otro establecimiento en las mismas condiciones de privación
de libertad.
Artículo 14.
La sanción de pérdida de destino supone el cese
en el que venía ocupando el infractor, quien durante
dos años no podrá solicitar nuevo destino en
la demarcación territorial de la comandancia en la
que prestaba servicio al ser sancionado.
Artículo 15.
La pérdida de puestos en el escalafón supondrá
para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento,
dentro de su empleo, del número de puestos que se determine
en la resolución del expediente, que no podrá
ser superior a un quinto del número de los componentes
de su empleo.
Artículo 16.
La suspensión de empleo privará de todas las
funciones propias del mismo por un período mínimo
de un mes y máximo de un año, salvo cuando se
imponga por la falta muy grave prevista en el apartado 11
del artículo 9, en que lo será como máximo
por el tiempo de duración de la condena.
2. También producirá el efecto de quedar inmovilizado
en su empleo en el puesto que ocupe y el tiempo transcurrido
no será de abono para el servicio.
3. Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización
en el empleo y la pérdida de puestos será definitiva.
Artículo 17.
La separación del servicio supondrá para el
sancionado quedar fuera de la Guardia Civil, perdiendo los
derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los
derechos pasivos que hubiese consolidado.
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