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CAPÍTULO III.
COMPETENCIAS SANCIONADORAS.

Artículo 18.
1. Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores, le estén o no subordinados directamente.
Si, además, las juzga merecedoras de sanción lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora o, en otro caso, dará parte inmediatamente a quien la tenga.
2. Si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación podrá ordenar la reclusión del infractor en su domicilio o unidad durante el tiempo máximo de cuarenta y ocho horas, en espera de la posterior decisión de la autoridad o mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta de modo inmediato de la disposición adoptada.
Artículo 19.
En el cuerpo de la Guardia Civil tienen potestad para sancionar a sus miembros:

El Director general de la Guardia Civil.

Los Oficiales generales con mando sobre Unidad, Organismo, Centro o Demarcación territorial de la Guardia Civil.

Los Jefes de Zona y los de Servicio, Centro, Organismo o Unidad de categoría similar.

Los Jefes de Comandancia y los de Centro, Organismo o Unidad de categoría similar.

Los Jefes de Sector y los Oficiales superiores que ejerzan mando subordinado en una Comandancia, Centro, Organismo o Unidad de categoría similar.

Los Jefes de Compañía o unidad similar de la Guardia Civil.

Los Jefes de Sección o unidad similar de la Guardia Civil.

Los Comandantes de puesto o unidad similar de la Guardia Civil que tengan categoría de suboficial.

Artículo 20.
Para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior, conforme a lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 21.
El Director general de la Guardia Civil podrá imponer todas las sanciones, excepto la de separación del servicio.
Artículo 22.
Los Oficiales generales con mando o jefatura en la Guardia Civil podrán imponer a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, en el ámbito de sus respectivas competencias, las sanciones por faltas leves y graves, excepto la pérdida de destino.
Artículo 23.
Los Jefes de Zona y los de Servicio, Centro, Organismo o Unidad de categoría similar, podrán imponer, a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, las sanciones por faltas leves.
Artículo 24.
Los Jefes de Comandancia y los de Centro, Organismo o Unidad de categoría similar, podrán sancionar a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes con reprensión, pérdida de haberes de hasta cuatro días y arresto hasta veinte días.
Artículo 25.
Los Jefes de Sector y los Oficiales superiores que ejerzan mando subordinado en una Comandancia, Centro, Organismo o Unidad de categoría similar, podrán sancionar a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, con reprensión, pérdida de haberes de hasta dos días y arresto hasta catorce días.
Artículo 26.
Los Jefes de Compañía o Unidad similar de la Guardia Civil podrán sancionar al personal que esté bajo sus órdenes, con reprensión, pérdida de un día de haberes y arresto hasta diez días.
Artículo 27.
Los Jefes de Sección o Unidad similar podrán sancionar a los guardias civiles que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta siete días.
Artículo 28.
Los Comandantes de Puesto o Unidad similar, siempre que tengan categoría de suboficial, podrán sancionar a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta cuatro días.
Artículo 29.
Las faltas disciplinarias cometidas por los miembros del Cuerpo que se encuentren en situaciones de actividad o de reserva en que no se ocupe destino serán sancionadas en todo caso por el Director general de la Guardia Civil.
Esta competencia podrá ser ejercida, asimismo, por el Ministro de Defensa.
Artículo 30.
1. Los mandos interinos o accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyeran.
2. Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o Grupos Temporales de la Guardia Civil desplazados fuera del territorio nacional, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas Unidades o grupos, dependerá del empleo que tenga el Jefe de los mismos, conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.