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TÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 31.
1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será preceptivo tramitar el procedimiento que correspondiere, con arreglo a las normas que en este Título se establecen.
2. La responsabilidad por faltas leves se depurará mediante procedimiento oral; la dimanante de faltas graves a través de expediente disciplinario, y la originada por las infracciones disciplinarias muy graves en expediente gubernativo.
3. En la resolución que ponga fin a un expediente disciplinario o gubernativo podrán, sin embargo, ser sancionadas las faltas leves imputables al expedientado que resulten de los hechos que le hubieren sido notificados. De igual modo podrán sancionarse faltas graves en un expediente gubernativo, siempre que se haya cumplimentado el trámite del pliego de cargos.
Artículo 32.
1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la autoridad competente para ordenarlo, al que se acompañará, en su caso, el parte recibido sobre los hechos o la denuncia que hubiera motivado la incoación.
2. Antes de acordar la incoación de un procedimiento, la autoridad competente podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos.
3. Si el procedimiento se inicia como consecuencia de la presentación de un parte, éste deberá contener un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, posible calificación y la identidad del presunto infractor, debiendo estar firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.
4. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma. No tendrá la consideración de denuncia la formulada con carácter anónimo.
5. Siempre que se incoe un expediente disciplinario o un expediente gubernativo se dará cuenta al Ministerio fiscal, remitiéndole copia del escrito de iniciación.
Artículo 33.
El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 34.
En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiese ordenado la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al Ministerio fiscal.
Artículo 35.
1. Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen una acción inmediata para mantener la disciplina, la autoridad que hubiera acordado la incoación del expediente podrá ordenar el arresto preventivo del infractor, que le será de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta, no pudiendo en ningún caso permanecer en esa situación más de un mes.
2. Por las mismas causas o para evitar un grave perjuicio al servicio, podrá acordarse el cese en sus funciones del infractor por un período no superior a tres meses. Esta suspensión no tendrá más efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones habituales.
Artículo 36.
Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad que hubiera ordenado la incoación del expediente dispondrá la apertura del procedimiento correspondiente o dará cuenta a la autoridad competente para ello.
Artículo 37.
1. Cuando, a juicio de la autoridad disciplinaria superior a la que impuso la sanción los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad, dentro de los quince días siguientes a la resolución por la que se imponga podrá ordenar la apertura del procedimiento correspondiente a ésta, o dará parte a la autoridad competente para ello.
2. Si el sancionado hubiera interpuesto recurso contra la sanción, éste se acumulará al nuevo procedimiento.
3. Este procedimiento deberá concluir bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándolo sin efecto, bien apreciando la existencia de una falta de mayor gravedad, en cuyo caso se decretará la nulidad de la sanción anterior, imponiéndose la que corresponda a la falta apreciada y abonándose, si ello fuera posible, la sanción ya cumplida.