TÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 31.
1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria
será preceptivo tramitar el procedimiento que correspondiere,
con arreglo a las normas que en este Título se establecen.
2. La responsabilidad por faltas leves se depurará
mediante procedimiento oral; la dimanante de faltas graves
a través de expediente disciplinario, y la originada
por las infracciones disciplinarias muy graves en expediente
gubernativo.
3. En la resolución que ponga fin a un expediente disciplinario
o gubernativo podrán, sin embargo, ser sancionadas
las faltas leves imputables al expedientado que resulten de
los hechos que le hubieren sido notificados. De igual modo
podrán sancionarse faltas graves en un expediente gubernativo,
siempre que se haya cumplimentado el trámite del pliego
de cargos.
Artículo 32.
1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la autoridad
competente para ordenarlo, al que se acompañará,
en su caso, el parte recibido sobre los hechos o la denuncia
que hubiera motivado la incoación.
2. Antes de acordar la incoación de un procedimiento,
la autoridad competente podrá acordar la práctica
de una información reservada para el esclarecimiento
de los hechos.
3. Si el procedimiento se inicia como consecuencia de la presentación
de un parte, éste deberá contener un relato
claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, posible
calificación y la identidad del presunto infractor,
debiendo estar firmado por quien lo emita, que deberá
hacer constar los datos necesarios para su identificación.
4. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia,
deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la
misma. No tendrá la consideración de denuncia
la formulada con carácter anónimo.
5. Siempre que se incoe un expediente disciplinario o un expediente
gubernativo se dará cuenta al Ministerio fiscal, remitiéndole
copia del escrito de iniciación.
Artículo 33.
El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias
se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 34.
En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que
la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada
como infracción administrativa de otra naturaleza o
como infracción penal se pondrá en conocimiento
de la autoridad que hubiese ordenado la incoación para
su comunicación a la autoridad administrativa o judicial
competente o al Ministerio fiscal.
Artículo 35.
1. Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen una
acción inmediata para mantener la disciplina, la autoridad
que hubiera acordado la incoación del expediente podrá
ordenar el arresto preventivo del infractor, que le será
de abono para el cumplimiento de la sanción que le
pueda ser impuesta, no pudiendo en ningún caso permanecer
en esa situación más de un mes.
2. Por las mismas causas o para evitar un grave perjuicio
al servicio, podrá acordarse el cese en sus funciones
del infractor por un período no superior a tres meses.
Esta suspensión no tendrá más efectos
que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones
habituales.
Artículo 36.
Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime que los
hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de una falta
de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad
que hubiera ordenado la incoación del expediente dispondrá
la apertura del procedimiento correspondiente o dará
cuenta a la autoridad competente para ello.
Artículo 37.
1. Cuando, a juicio de la autoridad disciplinaria superior
a la que impuso la sanción los hechos sancionados pudieran
ser constitutivos de una falta de mayor gravedad, dentro de
los quince días siguientes a la resolución por
la que se imponga podrá ordenar la apertura del procedimiento
correspondiente a ésta, o dará parte a la autoridad
competente para ello.
2. Si el sancionado hubiera interpuesto recurso contra la
sanción, éste se acumulará al nuevo procedimiento.
3. Este procedimiento deberá concluir bien confirmando
la sanción impuesta, bien dejándolo sin efecto,
bien apreciando la existencia de una falta de mayor gravedad,
en cuyo caso se decretará la nulidad de la sanción
anterior, imponiéndose la que corresponda a la falta
apreciada y abonándose, si ello fuera posible, la sanción
ya cumplida.
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