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CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO ORAL.

Artículo 38.
1. La autoridad que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor, comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del artículo 7 de esta Ley, y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.
2. En la audiencia el presunto infractor podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
3. La resolución adoptada, que contendrá un breve relato de los hechos y, en su caso, un extracto de las manifestaciones del interesado, deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando el precepto en que aparezca tipificada, la persona responsable y la sanción que se le impone.
4. La resolución deberá ser notificada al infractor, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, la autoridad ante la que han de presentarse y, los plazos para interponerlos. Asimismo, se remitirá copia de la resolución al órgano competente para constancia en el expediente del interesado.