CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO ORAL.
Artículo 38.
1. La autoridad que tenga competencia para sancionar una falta
leve seguirá un procedimiento preferentemente oral,
en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá
al presunto infractor, comprobará si los mismos están
tipificados en alguno de los apartados del artículo
7 de esta Ley, y, si procede, graduará e impondrá
la sanción correspondiente, ateniéndose a las
circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.
2. En la audiencia el presunto infractor podrá alegar
y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
3. La resolución adoptada, que contendrá un
breve relato de los hechos y, en su caso, un extracto de las
manifestaciones del interesado, deberá determinar con
toda precisión la falta que se estime cometida, señalando
el precepto en que aparezca tipificada, la persona responsable
y la sanción que se le impone.
4. La resolución deberá ser notificada al infractor,
con expresión del recurso o recursos que quepan contra
la misma, la autoridad ante la que han de presentarse y, los
plazos para interponerlos. Asimismo, se remitirá copia
de la resolución al órgano competente para constancia
en el expediente del interesado.
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