CAPÍTULO III.
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.
SECCIÓN I. INICIACIÓN.
Artículo 39.
Serán competentes para ordenar la incoación
del expediente disciplinario las autoridades enumeradas en
los artículos 21 y 22 de esta Ley.
Artículo 40.
1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento,
se nombrarán Instructor y Secretario, a cuyo cargo
correrá su tramitación.
2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial
del Cuerpo Jurídico Militar o en un General, Jefe u
Oficial de la Guardia Civil de empleo superior o más
antiguo que cualquiera de los infractores. Podrá ser
nombrado Secretario cualquier miembro de la Guardia Civil
con la formación adecuada.
3. La incoación del procedimiento con el nombramiento
de Instructor y Secretario se notificará al expedientado,
así como a los designados para desempeñar dichos
cargos.
Artículo 41.
1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario
las normas sobre abstención y recusación establecidas
en la legislación procesal militar.
2. La recusación deberá proponerse tan luego
como llegue a conocimiento del interesado la causa en que
se funde. Si dicho conocimiento fuere anterior al expediente,
habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro
caso no se admitirá a trámite.
3. La abstención y la recusación se plantearán
ante la Autoridad que acordó el nombramiento, contra
cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación
en los recursos que se interpongan.
Artículo 42.
El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones
a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento
de un abogado o del militar que designe al efecto.
SECCIÓN II. DESARROLLO.
Artículo 43.
1. El procedimiento respetará los plazos establecidos
en esta Ley, sin que la instrucción del expediente
pueda exceder de tres meses.
2. Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener
la disciplina o la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad
de los hechos, o cuando se haya adoptado alguna de las medidas
previstas en el artículo 35 de esta Ley, la autoridad
competente podrá disponer que los plazos de tramitación
del expediente se reduzcan a la mitad, salvo el relativo al
trámite de audiencia.
Artículo 44.
1. El Instructor, como primera actuación, procederá
a tomar declaración al inculpado y a ordenar la práctica
de cuantas diligencias se deduzcan de lo que aquél
hubiera manifestado, así como de aquellas que se desprendan
de la comunicación o denuncia que originó el
expediente disciplinario.
2. Ordenará también las diligencias que vayan
dirigidas a la determinación, conocimiento y comprobación
de los datos que servirán de base a la resolución.
Asimismo, practicará todas las pruebas y actuaciones
que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar
las responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Todos los organismos y dependencias de la Administración
están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes
e informes necesarios para el desarrollo de su actuación,
que se solicitarán por el conducto y en la forma reglamentada,
salvo precepto legal que lo impida.
Artículo 45.
1. Una vez se hayan practicado las actuaciones y diligencias,
el Instructor formulará el correspondiente pliego de
cargos, si a ello hubiera lugar, comprendiendo en el mismo
todos los hechos imputados, la calificación jurídica
de los mismos y las sanciones que pudieran ser de aplicación,
de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley.
2. El pliego de cargos se comunicará al expedientado,
quien podrá contestarlo en el plazo de cinco días,
a contar desde la notificación, alegando cuanto considere
oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de
las pruebas que estime necesarias.
Artículo 46.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin
hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte,
acordará la práctica de las pruebas admisibles
en derecho que juzgue pertinentes. La resolución que
se adopte no será susceptible de recurso, sin perjuicio
de que el expedientado pueda reproducir la petición
de las pruebas que le fueran denegadas en el recurso contra
la resolución del expediente.
Artículo 47.
El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará
propuesta de resolución en la que fijará con
precisión los hechos, hará la valoración
jurídica de los mismos y manifestará si los
estima constitutivos de falta, con indicación en su
caso de cual sea ésta, y de la responsabilidad del
expedientado, proponiendo la sanción a imponer.
Artículo 48.
1. La propuesta de resolución del expediente se notificará
por el Instructor al interesado para que, en el plazo de cinco
días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su
defensa.
2. Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin
alegación alguna, se remitirá el expediente,
convenientemente foliado y numerado, a la autoridad sancionadora
competente, con carácter inmediato.
Artículo 49.
Si en cualquier fase del procedimiento el Instructor deduce
la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas
adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación
del expediente sin declaración de responsabilidad,
expresando las causas que la motivan.
SECCIÓN III. TERMINACIÓN.
Artículo 50.
Recibido el expediente, la autoridad competente procederá,
tras el examen de lo actuado, a la práctica de las
diligencias complementarias que considere oportunas y, previo
informe del asesor jurídico, a dictar la resolución
que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones o,
en caso contrario, lo remitirá al órgano competente.
Artículo 51.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario
deberá ser motivada y fundada únicamente en
los hechos que hubieran sido notificados por el Instructor
al interesado, determinando con toda precisión la falta
que se estime cometida, señalando los preceptos en
que aparezca recogida la misma, el responsable y la sanción
que se le impone con las circunstancias de su cumplimiento,
haciendo expresa declaración en orden a las medidas
provisionales adoptadas durante la tramitación del
procedimiento.
2. La resolución del expediente será notificada
en forma al expedientado, con indicación del recurso
o recursos que contra la misma procedan, así como el
órgano ante el que han de presentarse y los plazos
para interponerlos.
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