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CAPÍTULO III.
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.

SECCIÓN I. INICIACIÓN.

Artículo 39.
Serán competentes para ordenar la incoación del expediente disciplinario las autoridades enumeradas en los artículos 21 y 22 de esta Ley.
Artículo 40.
1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento, se nombrarán Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación.
2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un General, Jefe u Oficial de la Guardia Civil de empleo superior o más antiguo que cualquiera de los infractores. Podrá ser nombrado Secretario cualquier miembro de la Guardia Civil con la formación adecuada.
3. La incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y Secretario se notificará al expedientado, así como a los designados para desempeñar dichos cargos.
Artículo 41.
1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas sobre abstención y recusación establecidas en la legislación procesal militar.
2. La recusación deberá proponerse tan luego como llegue a conocimiento del interesado la causa en que se funde. Si dicho conocimiento fuere anterior al expediente, habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite.
3. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan.
Artículo 42.
El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento de un abogado o del militar que designe al efecto.

SECCIÓN II. DESARROLLO.

Artículo 43.
1. El procedimiento respetará los plazos establecidos en esta Ley, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de tres meses.
2. Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina o la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, o cuando se haya adoptado alguna de las medidas previstas en el artículo 35 de esta Ley, la autoridad competente podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad, salvo el relativo al trámite de audiencia.
Artículo 44.
1. El Instructor, como primera actuación, procederá a tomar declaración al inculpado y a ordenar la práctica de cuantas diligencias se deduzcan de lo que aquél hubiera manifestado, así como de aquellas que se desprendan de la comunicación o denuncia que originó el expediente disciplinario.
2. Ordenará también las diligencias que vayan dirigidas a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos que servirán de base a la resolución.
Asimismo, practicará todas las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Todos los organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por el conducto y en la forma reglamentada, salvo precepto legal que lo impida.
Artículo 45.
1. Una vez se hayan practicado las actuaciones y diligencias, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiera lugar, comprendiendo en el mismo todos los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos y las sanciones que pudieran ser de aplicación, de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley.
2. El pliego de cargos se comunicará al expedientado, quien podrá contestarlo en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Artículo 46.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que juzgue pertinentes. La resolución que se adopte no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que el expedientado pueda reproducir la petición de las pruebas que le fueran denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.
Artículo 47.
El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación en su caso de cual sea ésta, y de la responsabilidad del expedientado, proponiendo la sanción a imponer.
Artículo 48.
1. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.
2. Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, convenientemente foliado y numerado, a la autoridad sancionadora competente, con carácter inmediato.
Artículo 49.
Si en cualquier fase del procedimiento el Instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.

SECCIÓN III. TERMINACIÓN.

Artículo 50.
Recibido el expediente, la autoridad competente procederá, tras el examen de lo actuado, a la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, previo informe del asesor jurídico, a dictar la resolución que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones o, en caso contrario, lo remitirá al órgano competente.
Artículo 51.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el Instructor al interesado, determinando con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la misma, el responsable y la sanción que se le impone con las circunstancias de su cumplimiento, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
2. La resolución del expediente será notificada en forma al expedientado, con indicación del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.