CAPÍTULO IV.
EXPEDIENTE GUBERNATIVO.
Artículo 52.
1. Será competente para incoar expediente gubernativo
el Director general de la Guardia Civil.
2. Previamente a la imposición de la sanción
será preceptivo oír al órgano superior
consultivo de la Guardia Civil.
3. Cuando la propuesta de sanción fuera la de separación
del servicio, el Director general de la Guardia Civil elevará
el expediente al Ministro del Interior, quien dará
traslado del mismo con su informe al de Defensa, para que
adopte la resolución que corresponda.
Artículo 53.
La incoación, tramitación y resolución
del expediente gubernativo se regirá por las disposiciones
establecidas en el capítulo anterior para el expediente
disciplinario, con las siguientes especialidades:
El plazo máximo de instrucción del expediente
será de seis meses.
El Instructor del expediente será, en todo caso, un
oficial del Cuerpo Jurídico Militar.
El Instructor deberá incorporar al expediente la documentación
militar del interesado, sus cinco últimas conceptuaciones
anuales y cuantos datos puedan servir de antecedentes, aunque
sean de carácter reservado.
Cuando el expediente gubernativo se incoe por la falta muy
grave, prevista en el artículo 9.11, se sustituirá
el pliego de cargos por el traslado de la sentencia condenatoria
del interesado, sin necesidad de cumplimentar el trámite
previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
Será preceptivo tomar declaración sobre los
extremos comprendidos en el escrito de iniciación al
Jefe de la Unidad o Servicio al que pertenezca el expedientado.
Si éste no tuviese destino, el Jefe llamado a informar
será el último a cuyas órdenes hubiese
servido.
Los plazos para contestar el pliego de cargos y para formular
alegaciones, a que se refieren los artículos 45.2 y
48.1 serán de diez días.
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