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CAPÍTULO IV.
EXPEDIENTE GUBERNATIVO.

Artículo 52.
1. Será competente para incoar expediente gubernativo el Director general de la Guardia Civil.
2. Previamente a la imposición de la sanción será preceptivo oír al órgano superior consultivo de la Guardia Civil.
3. Cuando la propuesta de sanción fuera la de separación del servicio, el Director general de la Guardia Civil elevará el expediente al Ministro del Interior, quien dará traslado del mismo con su informe al de Defensa, para que adopte la resolución que corresponda.
Artículo 53.
La incoación, tramitación y resolución del expediente gubernativo se regirá por las disposiciones establecidas en el capítulo anterior para el expediente disciplinario, con las siguientes especialidades:

El plazo máximo de instrucción del expediente será de seis meses.

El Instructor del expediente será, en todo caso, un oficial del Cuerpo Jurídico Militar.

El Instructor deberá incorporar al expediente la documentación militar del interesado, sus cinco últimas conceptuaciones anuales y cuantos datos puedan servir de antecedentes, aunque sean de carácter reservado.

Cuando el expediente gubernativo se incoe por la falta muy grave, prevista en el artículo 9.11, se sustituirá el pliego de cargos por el traslado de la sentencia condenatoria del interesado, sin necesidad de cumplimentar el trámite previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

Será preceptivo tomar declaración sobre los extremos comprendidos en el escrito de iniciación al Jefe de la Unidad o Servicio al que pertenezca el expedientado. Si éste no tuviese destino, el Jefe llamado a informar será el último a cuyas órdenes hubiese servido.

Los plazos para contestar el pliego de cargos y para formular alegaciones, a que se refieren los artículos 45.2 y 48.1 serán de diez días.