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TÍTULO V.
ANOTACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS SANCIONES.

Artículo 59.
Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en la documentación militar del sancionado. En la nota estampada figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.
Artículo 60.
1. Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior serán canceladas, a instancia del interesado, una vez transcurridos los plazos siguientes:

Un año, cuando se tratare de sanciones impuestas por faltas leves.

Dos años, cuando se tratare de sanciones por faltas graves.

Cuatro años cuando se tratare de sanciones por faltas muy graves.

2. Los mismos efectos se producirán a los seis meses del transcurso de los plazos establecidos en el apartado anterior.
3. Dichos plazos se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesto al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria, ni se estuviera instruyendo al mismo un procedimiento penal o disciplinario.
Artículo 61.
La forma en que debe hacerse la anotación y el procedimiento para la cancelación de las sanciones impuestas con arreglo a la presente Ley, serán las determinadas reglamentariamente con carácter general para el personal militar.
Artículo 62.
1. Acordada la cancelación de una sanción por falta leve, se procederá a eliminarla de la documentación del interesado, redactándola de nuevo sin ninguna mención o referencia a la falta cometida ni a la sanción impuesta.
2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda certificarse de la misma, salvo cuando la solicitasen las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trata.