TÍTULO VII.
PRESCRIPCIÓN.
Artículo 68.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años,
las graves a los seis meses y las leves a los dos meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde que la falta se hubiese cometido.
3. La iniciación de cualquier procedimiento disciplinario
interrumpirá los plazos de prescripción establecidos
en el número 1 de este artículo, que volverán
a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo
máximo establecido en esta Ley.
4. Si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria,
la prescripción comenzará a computarse desde
que la Administración tuviese testimonio de la misma.
5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los cuatro años, las impuestas por faltas graves
a los seis meses y las impuestas por falta leve a los dos
meses. Estos plazos comenzarán a computarse desde el
día en que se adoptase la resolución sancionadora
o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.
La prescripción se interrumpirá cuando por cualquier
motivo no imputable a la Administración fuese imposible
su cumplimiento o este se suspendiese.
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