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TÍTULO VII.
PRESCRIPCIÓN.

Artículo 68.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves a los seis meses y las leves a los dos meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
3. La iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el número 1 de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en esta Ley.
4. Si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que la Administración tuviese testimonio de la misma.
5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los seis meses y las impuestas por falta leve a los dos meses. Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que se adoptase la resolución sancionadora o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado. La prescripción se interrumpirá cuando por cualquier motivo no imputable a la Administración fuese imposible su cumplimiento o este se suspendiese.