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TÍTULO II.
POTESTAD DISCIPLINARIA.

Artículo 4.
1. Corresponde la potestad sancionadora regulada por la presente Ley a los mandos y autoridades de los Ministerios de Defensa e Interior, en los términos establecidos en la misma.
2. Los Delegados del Gobierno tendrán la facultad de instar, ante el Director general del Cuerpo, el ejercicio de la potestad disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Esta facultad la tendrán, asimismo, el Director general de Tráfico y demás autoridades bajo cuya dependencia funcional presten servicio los miembros de la Guardia Civil.
Artículo 5.
Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria guardarán proporción con las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio.