TÍTULO II.
POTESTAD DISCIPLINARIA.
Artículo 4.
1. Corresponde la potestad sancionadora regulada por la presente
Ley a los mandos y autoridades de los Ministerios de Defensa
e Interior, en los términos establecidos en la misma.
2. Los Delegados del Gobierno tendrán la facultad de
instar, ante el Director general del Cuerpo, el ejercicio
de la potestad disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en
esta Ley. Esta facultad la tendrán, asimismo, el Director
general de Tráfico y demás autoridades bajo
cuya dependencia funcional presten servicio los miembros de
la Guardia Civil.
Artículo 5.
Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad
disciplinaria guardarán proporción con las conductas
que las motiven y se individualizarán atendiendo a
las circunstancias que concurran en los autores y a las que
afecten o puedan afectar al interés del servicio.
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