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Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen
del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Sumario:
· TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Guardias civiles.
Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.
· TÍTULO I. COMPETENCIAS EN MATERIA
DE PERSONAL.
Artículo 4. Del Consejo de Ministros.
Artículo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior.
Artículo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad.
Artículo 7. Del Subsecretario de Defensa.
Artículo 8. Del Director general de la Guardia Civil.
Artículo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.
· TÍTULO II. EMPLEOS, CATEGORÍAS
Y ESCALAS.
Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo
de la Guardia Civil.
Artículo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 12. Adquisición de la condición de
guardia civil.
Artículo 13. Escalafón, promoción y antigüuuml;edad.
Artículo 14. Especialidades.
Artículo 15. Capacidades para el ejercicio profesional.
Artículo 16. Empleos honoríficos.
· TÍTULO III. PLANTILLA.
Artículo 17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 18. Provisión de plazas en el Cuerpo de la
Guardia Civil.
· TÍTULO IV. ENSEÑANZA
EN LA GUARDIA CIVIL.
o CAPÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER
GENERAL.
Artículo 19. Sistema de enseñanza.
Artículo 20. Enseñanza de formación.
Artículo 21. Enseñanza de perfeccionamiento.
Artículo 22. Altos estudios profesionales.
o CAPÍTULO II. CENTROS DOCENTES DE
LA GUARDIA CIVIL.
Artículo 23. Creación y régimen general de
los centros docentes de la Guardia Civil.
Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros docentes.
o CAPÍTULO III. ACCESO A LA ENSEÑANZA
EN LA GUARDIA CIVIL.
Artículo 25. Acceso a la enseñanza de formación
de la Guardia Civil.
Artículo 26. Sistemas de selección para ingreso en
los centros docentes de formación.
Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros
docentes de formación.
Artículo 28. Promoción interna.
Artículo 29. Cambio de Escala.
Artículo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y
de altos estudios profesionales.
o CAPÍTULO IV. PLANES DE ESTUDIOS.
Artículo 31. Planes de estudios en la enseñanza de
formación.
Artículo 32. Cursos de capacitación para el desempeño
de cometidos de empleos superiores.
Artículo 33. Cursos de especialización.
Artículo 34. Cursos de altos estudios profesionales.
Artículo 35. Aprobación de los planes de estudios.
Artículo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas.
o CAPÍTULO V. RÉGIMEN DEL ALUMNADO
Y DEL PROFESORADO.
Artículo 37. Condición de alumno de los centros de
formación.
Artículo 38. Régimen de los alumnos.
Artículo 39. Régimen interior de los centros docentes
de formación.
Artículo 40. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
Artículo 41. Pérdida de la condición de alumno.
Artículo 42. Régimen de los concurrentes a cursos
de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.
Artículo 43. Titulaciones y convalidaciones.
Artículo 44. Profesorado.
· TÍTULO V. HISTORIAL PROFESIONAL
Y EVALUACIONES.
o CAPÍTULO I. HISTORIAL PROFESIONAL.
Artículo 45. Historial profesional.
Artículo 46. Hoja de servicios.
Artículo 47. Informes personales.
Artículo 48. Expediente académico.
Artículo 49. Expediente de aptitud psicofísica.
Artículo 50. Registro de personal
o CAPÍTULO II. EVALUACIONES.
Artículo 51. Finalidad.
Artículo 52. Normas generales.
Artículo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia
a determinados cursos de capacitación.
Artículo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar
si existe insuficiencia de facultades profesionales.
Artículo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar
si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Artículo 56. Órganos de evaluación.
· TÍTULO VI. RÉGIMEN DE
ASCENSOS.
Artículo 57. Normas generales.
Artículo 58. Sistemas de ascenso.
Artículo 59. Ascenso a los diferentes empleos.
Artículo 60. Condiciones para el ascenso.
Artículo 61. Evaluaciones para el ascenso.
Artículo 62. Evaluaciones para el ascenso por elección.
Artículo 63. Evaluaciones para el ascenso por selección
y antigüedad.
Artículo 64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos
de capacitación.
Artículo 65. Ascenso al empleo de Cabo.
Artículo 66. Vacantes para el ascenso.
Artículo 67. Concesión de los ascensos.
Artículo 68. Declaración de no aptitud para el ascenso.
· TÍTULO VII. PROVISIÓN
DE DESTINOS.
Artículo 69. Destinos: enumeración y principios generales.
Artículo 70. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la
Casa de Su Majestad el Rey.
Artículo 71. Clasificación de los destinos
Artículo 72. Normas sobre provisión de destinos.
Artículo 73. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales
Generales.
Artículo 74. Asignación de destinos.
Artículo 75. Atención a la familia.
Artículo 76. Cese en los destinos.
Artículo 77. Asignación de destinos y ceses por necesidades
del servicio.
Artículo 78. Carácter de los destinos.
Artículo 79. Comisiones de servicio.
· TÍTULO VIII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 80. Situaciones administrativas.
Artículo 81. Situación de servicio activo.
Artículo 82. Situación de servicios especiales.
Artículo 83. Situación de excedencia voluntaria.
Artículo 84. Situación de suspenso de empleo.
Artículo 85. Situación de suspenso de funciones.
Artículo 86. Situación de reserva.
· TÍTULO IX. CESE EN LA RELACIÓN
DE SERVICIOS PROFESIONALES.
Artículo 87. Pase a retiro.
Artículo 88. Pérdida de la condición de guardia
civil.
Artículo 89. Renuncia a la condición de guardia civil.
Artículo 90. Vinculación honorífica.
· TÍTULO X. DERECHOS Y DEBERES.
o CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 91. Normas aplicables.
o CAPÍTULO II. CONSEJO ASESOR DE PERSONAL.
Artículo 92. Consejo Asesor de Personal.
o CAPÍTULO III. RETRIBUCIONES, INCOMPATIBILIDADES,
PERMISOS Y LICENCIAS.
Artículo 93. Sistema retributivo.
Artículo 94. Incompatibilidades.
Artículo 95. Permisos y licencias.
o CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN SOCIAL.
Artículo 96. Principios generales.
Artículo 97. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.
o CAPÍTULO V. RECURSOS, PETICIONES
Y RECLAMACIONES.
Artículo 98. Recursos.
Artículo 99. Derecho de petición.
Artículo 100. Quejas.
Artículo 101. Defensor del Pueblo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Cambio de denominaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Adaptación de las situaciones administrativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Indemnizaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Destinos
de militares de carrera de las Fuerzas Armadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Perfeccionamiento
de trienios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Régimen transitorio general
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Régimen transitorio de ascensos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Régimen transitorio de pase a reserva.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Procesos selectivos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Músicas de la Guardia Civil.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Efectos económicos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Reserva de plazas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Régimen transitorio de plantillas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria procedente
de la Guardia Civil.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título
habilitante.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo
reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada
en vigor
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas,
constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército
del Aire, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo
8 encomienda a las primeras garantizar la soberanía e independencia
de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento
constitucional, mientras que el artículo 104 establece que
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno,
tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos
y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley
orgánica regulará las funciones, principios básicos
de actuación y estatutos de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el
encuadramiento de la Guardia Civil, que tradicionalmente había
sido parte integrante del Ejército de Tierra; así,
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad; la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen
del Personal Militar Profesional, y la Ley Orgánica 11/1991,
de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil,
materializaron la separación de la Guardia Civil del Ejército
de Tierra.
La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación
en el ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública,
ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo, estando
regulados los principios generales de su régimen estatutario
en la citada Ley Orgánica 2/1986.
No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo
con lo dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto
personal de carácter militar, atribuido a los miembros de
este Cuerpo de Seguridad, por razones de fuero, disciplina, formación
y mando. Depende del Ministerio del Interior, en el desempeño
de las funciones que la propia Ley le atribuye, y del Ministerio
de Defensa, en el cumplimiento de las misiones de carácter
militar que éste o el Gobierno le encomiende. En tiempo de
guerra o durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá
exclusivamente del Ministerio de Defensa, tal y como establecen
la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan
los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización
Militar, y la Ley Orgánica 2/1986, en su artículo
9.
La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar,
hace imprescindible la promulgación de un estatuto de personal
propio que se adapte a la tradición, naturaleza y funciones
específicas del Cuerpo.
Dicha necesidad había sido atendida, aunque parcialmente,
en la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen
del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Otro hito importante
en esta construcción de un régimen de personal diferenciado
fue la citada Ley Orgánica 11/1991, por la que se establecía
un régimen disciplinario especifico.
El proceso se culmina con esta Ley, cuyas fuentes de referencia
fundamentales son la Constitución, la Ley Orgánica
2/1986 y la legislación sobre personal de las Fuerzas Armadas
en lo que, dada la condición militar del Cuerpo de la Guardia
Civil, les fuere de aplicación a sus miembros.
La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, tales como las competencias
en materia de personal; empleos, categorías y Escalas; plantillas;
sistema de enseñanza; historial profesional y evaluaciones;
régimen de ascensos; provisión de destinos; situaciones
administrativas; cese en la relación de servicios profesionales;
y, derechos y deberes.
En el caso de las Escalas es de gran trascendencia la creación
de una Escala Facultativa Superior y una Escala Facultativa Técnica,
con la finalidad de cubrir áreas muy especializadas dentro
del ámbito de actuación del Cuerpo de la Guardia Civil,
para adaptarse a los avances tecnológicos, que se vienen
produciendo en el campo de la investigación policial y que
quedaren abiertas en el futuro a cuantos cometidos se requiera cubrir
con titulados universitarios.
Otra novedad importante es la creación, en la Dirección
General de la Guardia Civil, del Consejo Asesor de Personal, cuyo
cometido será analizar y valorar las propuestas o sugerencias
que le puedan ser planteadas por personal del Cuerpo. Se establece
así un nuevo cauce de comunicación interna que permitirá
conocer los problemas e inquietudes del personal de una forma rápida
y eficaz.
Respecto a la mujer, se facilita su plena integración en
el Cuerpo en igualdad de derechos y obligaciones que el hombre y
se establece la posibilidad de fijar pruebas físicas distintas
en función de las diferencias fisiológicas que existen
entre ambos sexos. No se pone ningún tipo de restricción
para ocupar cualquier destino en el seno de la organización
y en los supuestos de embarazo se le podrán asignar cometidos
específicos distintos a los que habitualmente desempeñe
en el destino que tuviera asignado.
También se establecen los criterios generales sobre retribuciones,
protección social, recursos y derecho de petición,
así como el régimen de permisos y licencias, remitiéndose
en cuanto al régimen general de derechos y deberes a la Ley
Orgánica 2/1986 y a la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que resulten aplicables,
dada la naturaleza militar de la Guardia Civil.
En definitiva, la presente Ley reúne en un solo texto el
régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fiel
reflejo de los principios constitucionales que afectan al personal
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se recoge de forma
suficiente su especificidad propia y se mantiene, en lo fundamental,
un régimen similar al del personal de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla
y definir su sistema de enseñanza y las formas de acceso
al mismo; todo ello con la finalidad de que la Guardia Civil, Instituto
armado de naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir
las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución
encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a
los alumnos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil
que, al ingresar en los centros de formación correspondientes,
adquieren la condición de militar.
Artículo 2. Guardias civiles.
1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo
de la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales
de carácter permanente y, dada la naturaleza militar del
Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la
Guardia Civil.
2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a
los principios básicos establecidos en el artículo
5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, así como al principio de cooperación
recíproca y a la coordinación, que se establecen en
su artículo 3.
Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.
Para adquirir la condición de guardia civil, será
requisito previo e indispensable prestar ante la Bandera juramento
o promesa de defender a España.
Dicho juramento se prestará con arreglo a lo dispuesto en
la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO I.
COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL.
Artículo 4. Del Consejo de Ministros.
Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno,
le corresponde:
a. Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para
los distintos empleos y Escalas.
b. Aprobar las provisiones de plazas.
c. Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso
establecidos en la presente Ley.
d. Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en
esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior.
Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias
que, en materia de personal, les otorgan la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la
Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario
de la Guardia Civil, así como la presente Ley.
Artículo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad.
El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los
cometidos que tiene atribuidos en la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollará
en relación con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil,
las siguientes funciones:
a. La colaboración directa y la asistencia al Ministro del
Interior en el ejercicio de las competencias que a éste le
atribuyen las leyes a que se hace referencia en el artículo
anterior.
b. Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades
en materia de personal y de enseñanza.
c. También le corresponde la inspección en lo referente
al régimen del personal de los miembros del Cuerpo de la
Guardia Civil, así como a las condiciones de vida en las
unidades. Dicha competencia la ejercerá directamente, por
medio de los órganos de inspección de la Secretaría
de Estado de Seguridad o a través de la Dirección
General de la Guardia Civil.
d. En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestión
de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras competencias
le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas al personal
del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 7. Del Subsecretario de Defensa.
En el ámbito de las competencias señaladas en el
artículo 5 de esta Ley, el Subsecretario de Defensa, como
principal colaborador del titular del Ministerio de Defensa en la
política de personal y enseñanza, es el responsable
de su propuesta, desarrollo y aplicación para el personal
del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 8. Del Director general de la Guardia Civil.
El Director general de la Guardia Civil tiene las atribuciones
previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, y en la presente Ley.
Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad
con la distribución de competencias establecida en los artículos
10 y 14 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, le corresponde, en particular:
a. Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior,
a este último a través del Secretario de Estado de
Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias,
sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza.
b. Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario
de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias,
en la preparación y dirección de la política
de personal y enseñanza, colaborar con ellos en su desarrollo
e informarles de los aspectos de ejecución de la misma.
c. Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar
las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción
profesional, en el marco de la política de personal y enseñanza
que se defina de conformidad con lo establecido en este título.
d. Dirigir la gestión de los recursos humanos.
e. Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal.
f. Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo
con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos
básicos que configuran la trayectoria profesional del personal
del Cuerpo.
Artículo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.
1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano
colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del
Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director general
de la Guardia Civil, le corresponde:
a. Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos
básicos que configuran la trayectoria profesional del personal
del Cuerpo.
b. Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración
los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado
de Seguridad y el Director general de la Guardia Civil.
c. Cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en
los expedientes gubernativos que afecten al personal del Cuerpo,
de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991,
de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
2. Reglamentariamente se determinarán su composición
y demás competencias en otros aspectos relacionados con el
desarrollo de las actividades de la Guardia Civil.
TÍTULO II.
EMPLEOS, CATEGORÍAS Y ESCALAS.
Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo
de la Guardia Civil.
1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil
se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros
por empleos y, dentro de éstos, por antigüuuml;edad.
2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías
en que se agrupan son los siguientes:
a. Oficiales Generales:
o General de División.
o General de Brigada.
b. Oficiales:
o Coronel.
o Teniente Coronel.
o Comandante.
o Capitán.
o Teniente.
o Alférez.
c. Suboficiales:
o Suboficial Mayor.
o Subteniente.
o Brigada.
o Sargento Primero.
o Sargento.
d. Cabos y Guardias:
o Cabo Mayor.
o Cabo Primero.
o Cabo.
o Guardia Civil.
3. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda
en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los
cometidos de los distintos niveles de su organización.
El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con
arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos
en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá
el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala
de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.
4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia
civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que
corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa,
a propuesta del Director general del Instituto, le podrá
conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente
a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones
y usará las divisas del mismo, excepción hecha de
las competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán
las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará
hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su
cese en el mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior
no generará derecho al ascenso ni predeterminará,
en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.
5. En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción,
el grado militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones
y demás circunstancias para su concesión.
6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de
la Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes
empleos y grados, teniendo presente la tradición del Instituto
y su naturaleza militar.
Artículo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala
Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales
y Escala de Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala
Facultativa Técnica, en función de las facultades
profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de
ellas y el grado educativo exigido para la incorporación
a las mismas.
2. La creación, extinción, integración o refundición
de Escalas se efectuará por Ley.
3. La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente
a General de División; la Escala de Oficiales, los de Alférez
a Teniente Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial
Mayor; y la de Cabos y Guardias, los de Guardia Civil a Cabo Mayor,
la Facultativa Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa
Técnica, de Alférez a Teniente Coronel.
Artículo 12. Adquisición de la condición de
guardia civil.
1. La condición de guardia civil y, en consecuencia, la
de militar de carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener
el primer empleo, conferido por Su Majestad el Rey y refrendado
por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la Escala correspondiente
del Cuerpo.
2. El primer empleo se obtiene mediante la superación del
plan de estudios del centro docente de formación correspondiente.
3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza
de formación determinará el orden de escalafón.
Este sólo podrá alterarse por aplicación de
los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas,
de las leyes penales militares y de las disciplinarias del Instituto.
4. La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria
profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en
las condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el personal
de dicho Cuerpo desde su incorporación a la Escala correspondiente,
en la que combinan preparación y experiencia profesional
en el desempeño de sus cometidos y en el ejercicio de las
facultades que tienen asignados en su Escala.
Artículo 13. Escalafón, promoción y antigüuuml;edad.
1. Se entiende por escalafón la ordenación de los
componentes del Cuerpo según su Escala y, dentro de cada
una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos.
2. Cada promoción de una Escala está compuesta por
los que se incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por
aquéllos que queden intercalados entre sus componentes, como
consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón
por los motivos que se relacionan en el apartado 3 del artículo
12 de esta Ley.
Los que quedarán intercalados entre el último componente
de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán
a la primera de ellas.
3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido
desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos,
desde la fecha de la firma de la resolución por la que se
concede el ascenso, salvo que en la misma se haga constar, a estos
efectos, la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca
la vacante que origine el ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las
leyes penales militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de
17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil,
se modifique la posición del interesado en el escalafón,
se le asignará la antigüuuml;edad de aquel que le preceda
en la nueva.
Artículo 14. Especialidades.
1. Existirán las especialidades necesarias para desempeñar
cometidos en áreas concretas en las que se requiera un mayor
grado de especialización.
2. El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza
de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en
cuenta el informe del otro Ministerio, determinará:
a. La definición de las especialidades, los requisitos y
condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad
entre ellas, así como las Escalas y empleos en los que se
pueden adquirir y mantener.
b. Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones
individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional
en determinados puestos orgánicos.
Artículo 15. Capacidades para el ejercicio profesional.
1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles
para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico
se determinará por los cometidos de los miembros del Cuerpo,
por las facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por
su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme los títulos
del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los académicos
y profesionales que se posean, a los que se integran en cualquiera
de las Escalas para el ejercicio de sus competencias y el desempeño
de sus cometidos en el ámbito de la Guardia Civil, sin que
sea necesario ningún otro requisito de colegiación
profesional, inscripción en Registros u homologación
de los citados títulos.
2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá
también condicionarse por la posesión de especialidades,
aptitudes y otros títulos y calificaciones.
Artículo 16. Empleos honoríficos.
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias
especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico,
al guardia civil que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior.
Los empleos con carácter honorífico también
podrán concederse a título póstumo.
2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter
honorífico corresponderá al Director general de la
Guardia Civil, que elevará las propuestas al Ministro de
Defensa, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil,
motivando los méritos y circunstancias que las justifican.
3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter
honorífico llevarán consigo beneficio económico
de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos
pasivos.
TÍTULO III.
PLANTILLA.
Artículo 17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en
situación de servicio activo, se ajustará a los créditos
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en
el ámbito de los órganos centrales u Organismos autónomos
de los Ministerios de Defensa y del Interior o en organizaciones
internacionales, así como en misiones para mantener la paz
y seguridad internacionales que conlleven el cese en el destino,
en la Casa de Su Majestad el Rey, en la Presidencia del Gobierno
o en Departamentos ministeriales, se considerará plantilla
adicional, salvo en el caso que esten específicamente asignados
al Cuerpo de la Guardia Civil.
El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de
plantilla adicional producirá vacante en la del Cuerpo de
la Guardia Civil si previamente ocupara un destino de los expresamente
asignados a éste, que será amortizada una vez haya
cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su
empleo.
El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender
al empleo inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones
para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo
67 de esta Ley.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros
de Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodos
de cinco años cada uno, la plantilla reglamentaria para los
distintos empleos y Escalas, excepto los correspondientes al primer
empleo de cada Escala cuyos efectivos serán los que resulten
de la provisión de plazas a la que se refiere el apartado
2 del artículo siguiente de esta Ley.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que
apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantilla.
Artículo 18. Provisión de plazas en el Cuerpo de
la Guardia Civil.
1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo
4 de esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal del
Cuerpo de la Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas,
con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda
y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior,
establecerá un modelo genérico de provisión
de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la
plantilla a la que se refiere el artículo anterior.
2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión
anual de plazas del Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinarán
las correspondientes a los centros docentes de formación,
especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas
de acceso y ajustándose al modelo determinado en el apartado
anterior, a los créditos presupuestarios y a la evolución
real en los efectivos de las diferentes Escalas.
3. La determinación de la provisión anual de plazas
del Cuerpo de la Guardia Civil se hará mediante Real Decreto
aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía
y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa
y del Interior, en el mes de enero del año en el que se vayan
a efectuar las correspondientes convocatorias.
TÍTULO IV.
ENSEÑANZA EN LA GUARDIA CIVIL.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
Artículo 19. Sistema de enseñanza.
1. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido
de acuerdo con los principios de la Constitución, asentado
en el respeto de los derechos y libertades reconocidos en ella y
fundamento del ejercicio profesional en la Guardia Civil, tiene
como finalidades la formación integral, la capacitación
profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera
de las Escalas del Cuerpo y la permanente actualización de
sus conocimientos en los ámbitos científico, técnico,
militar y de gestión de recursos. Todo ello para el eficaz
desempeño de las funciones asignadas a la Guardia Civil en
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, y de acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado 2 del artículo 6 de la citada Ley.
2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un
sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo,
integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte
fundamental, por la estructura docente de la Dirección General
de la Guardia Civil.
3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en:
a. Enseñanza de formación.
b. Enseñanza de perfeccionamiento.
c. Altos estudios profesionales.
4. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil estará
sometido a un proceso continuado de evaluación por los procedimientos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 20. Enseñanza de formación.
1. La enseñanza de formación tiene como finalidad
la preparación para la incorporación a las Escalas
del Cuerpo de la Guardia Civil. Se estructura en los siguientes
grados:
a. Enseñanza de formación para la incorporación
a la Escala de Cabos y Guardias, que se corresponde con la formación
profesional de grado medio.
b. Enseñanza de formación para la incorporación
a la Escala de Suboficiales, que se corresponde con la formación
profesional de grado superior.
c. Enseñanza de formación para la incorporación
a la Escala de Oficiales, que se corresponde con la educación
universitaria de primer ciclo.
d. Enseñanza de formación para la incorporación
a la Escala Superior de Oficiales, que se corresponde con la educación
universitaria de segundo ciclo.
2. En cada uno de los grados indicados, la obtención del
primer empleo al incorporarse a la correspondiente Escala será
equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema educativo
general de técnico, de técnico superior, de diplomado
universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico
y de licenciado, arquitecto o ingeniero.
3. Para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior
y Facultativa Técnica, la estructura docente de la Guardia
Civil complementará la formación técnica, acreditada
con el título exigido para el ingreso, con la específica
necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio
de las facultades de la Escala correspondiente e impartirá
la formación militar necesaria.
4. La enseñanza de formación se impartirá
en Academias pertenecientes a la estructura docente de la Dirección
General de la Guardia Civil.
Los que accedan directamente a la enseñanza de formación
para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales cursarán
una primera fase en la Academia General Militar del Ejército
de Tierra, por lo que el número de plazas, los requisitos
y pruebas para el ingreso y el régimen de los alumnos se
regirá por las normas establecidas para las Escalas Superiores
de los Cuerpos Generales de los Ejércitos.
Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior
y Facultativa Técnica por acceso directo cursarán
una fase de formación militar en la Academia General Militar
del Ejército de Tierra.
Artículo 21. Enseñanza de perfeccionamiento.
1. La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad
capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño
de los cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado
de especialización, ejercer actividades en áreas concretas
y ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos
para el ejercicio de la profesión.
2. La capacitación para el desempeño de los cometidos
de empleos superiores corresponderá a la estructura docente
de la Dirección General de la Guardia Civil, con la colaboración,
en su caso, de la estructura docente del Ministerio de Defensa.
3. Los cursos de especialización y los de ampliación
o actualización de conocimientos o aptitudes se podrán
desarrollar en cualquier centro de la estructura docente de la Dirección
General de la Guardia Civil o en otros, nacionales o extranjeros.
Artículo 22. Altos estudios profesionales.
La enseñanza de altos estudios profesionales tiene como
finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para
el desempeño de los cometidos de los empleos de la categoría
de Oficiales Generales. También se consideran altos estudios
profesionales los relacionados con la paz y seguridad, y la investigación
y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad. Se impartirá en la estructura docente de la
Dirección General de la Guardia Civil, en la de los Ministerios
de Defensa o del Interior o en cualquier otro centro, nacional o
extranjero.
CAPÍTULO II.
CENTROS DOCENTES DE LA GUARDIA CIVIL.
Artículo 23. Creación y régimen general de
los centros docentes de la Guardia Civil.
1. Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura
docente de la Dirección General de la Guardia Civil cuya
finalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de
enseñanza recogidos en el apartado 3 del artículo
19 de esta Ley, recibiendo genéricamente los nombres de centros
docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios
profesionales.
2. La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil
corresponde al Gobierno, salvo en los casos de Escuelas de especialización
en áreas de actividad específica, en los que corresponderá
al Ministro de Defensa o al del Interior, según la naturaleza
de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio.
3. Las normas generales que regulen la organización y funciones,
el régimen interior y la programación de los centros
docentes serán aprobadas conjuntamente por los Ministros
de Defensa y del Interior.
4. Todos los centros de la estructura docente de la Dirección
General de la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración
para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.
5. Determinados programas o cursos de la enseñanza se podrán
impartir en los centros o instituciones educativas a los que se
refiere el artículo 36 de esta Ley, en virtud de los conciertos
establecidos con ellos.
Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros
docentes.
1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes
de la Guardia Civil se ejerce por su director, que es la máxima
autoridad académica del centro, ostenta la representación
del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación
del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter
general y disciplinario asignadas a los jefes de unidad.
2. En el régimen interior de los centros se determinarán
los restantes órganos unipersonales de su estructura docente
y administrativa, así como los cometidos que les corresponden.
3. Igualmente se podrán establecer órganos colegiados
con facultades de asesoramiento entre los que estarán el
Consejo de dirección y gobierno, la Junta de profesores y
el Consejo cultural.
El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor
del director del centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio
de sus funciones. Estará presidido por el director y formarán
parte del mismo una representación del profesorado y los
restantes órganos unipersonales de su estructura docente
y administrativa.
La Junta de profesores es el órgano asesor del director
del centro docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados
con la enseñanza. Estará presidida por el director
y formarán parte de la misma la totalidad de los profesores
del centro.
El Consejo cultural es el órgano asesor del director del
centro docente de la Guardia Civil para diseñar y programar
actividades culturales y educativas extraescolares, así como
promover programas de investigación. Estará presidido
por el director y formarán parte del mismo una representación
del profesorado y de las instituciones y entidades con las que esten
establecidos convenios de colaboración.
En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado
3 del artículo 23 de esta Ley se establecerá el funcionamiento
y composición de estos órganos colegiados.
CAPÍTULO III.
ACCESO A LA ENSEÑANZA EN LA GUARDIA CIVIL.
Artículo 25. Acceso a la enseñanza de formación
de la Guardia Civil.
1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza
de formación de la Guardia Civil en los términos regulados
en este capítulo.
2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil
se podrá acceder directamente, por promoción interna
o por cambio de Escala, de acuerdo con lo regulado en este capítulo.
Artículo 26. Sistemas de selección para ingreso en
los centros docentes de formación.
1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará
mediante convocatoria pública a través de los sistemas
de concurso, oposición o concurso-oposición libres,
en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso, será necesario poseer la
nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles,
acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en
la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones
e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales,
no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio
de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse
inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones
públicas, no tener reconocida la condición de objetor
de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener cumplidos
dieciocho años, así como en los términos que
se establezcan reglamentariamente no superar los límites
de edad, estar en posesión de la titulación exigida
o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación
de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias.
3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán
adecuadas al nivel y características de la enseñanza
que se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos
profesionales correspondientes. También servirán para
acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar
los respectivos planes de estudios.
4. En los sistemas de selección no podrán existir
más diferencias por razón de sexo que las derivadas
de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan
considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.
Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas
establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente
acreditados, realizará todas las demás, quedando la
plaza que, en su caso, obtuviera, condicionada a la superación
de aquéllas. Para ello, la interesada podrá optar
entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia
convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos
en el centro de formación correspondiente, o la que, en su
momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta
fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto,
debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo
entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos
le sea de aplicación los límites de edad.
Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas
en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior
a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá
todo derecho a la misma.
La interesada ingresará en el centro de formación
correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere
las pruebas físicas.
5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso
y concurso-oposición se valorarán los tiempos servidos
en la Guardia Civil.
6. Los órganos de selección no podrán declarar
admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al
de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente
establecido será nula de pleno derecho.
Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros
docentes de formación.
1. Para ingresar directamente en los centros docentes de formación
se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos
en el sistema educativo general para acceder a los centros en que
se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.
2. Para el ingreso en los centros docentes de formación
de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica,
se exigirán títulos del sistema educativo general,
teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo
20 de esta Ley y los cometidos y facultades que se deban desempeñar
en las Escalas a las que se incorporarán, así como
cualquier otro diploma o título de dicho sistema considerado
necesario para el ejercicio profesional en la Escala correspondiente,
en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias se reservará
al menos un 50 % de las plazas para los militares profesionales
de tropa y marinería que lleven al menos tres años
de servicios como tales.
El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos
de formación correspondientes, se hará en el empleo
de Guardia Civil con independencia del que se hubiera alcanzado
en los Ejércitos.
Artículo 28. Promoción interna.
1. La promoción interna a que se refiere esta Ley consiste
en el acceso de los guardias civiles a la Escala inmediatamente
superior a la que pertenecen, en las condiciones que se determinan
en la presente Ley.
2. El ingreso en los centros docentes de formación de la
Guardia Civil, por promoción interna, se efectuará
a través del sistema de concurso-oposición, en el
que se valorará el historial profesional de los interesados.
3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza
de formación para la incorporación a la Escala Superior
de Oficiales los guardias civiles de la Escala de Oficiales con
al menos dos años de tiempo de servicios en la misma, pudiéndose
reservar hasta el 20 % de las plazas convocadas.
4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza
de formación para la incorporación a la Escala de
Oficiales los guardias civiles de la Escala de Suboficiales con
al menos dos años de tiempo de servicios en la misma, reservándose
la totalidad de las plazas convocadas.
5. Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al
menos dos años de tiempo de servicios, podrán acceder
por promoción interna a la enseñanza de formación
para la incorporación a la Escala de Suboficiales, reservándose
la totalidad de las plazas convocadas.
6. De acuerdo con lo previsto en este título, reglamentariamente
se determinarán los empleos, límites de edad, sistemas
de selección, titulaciones, número máximo de
convocatorias y condiciones para el acceso a la enseñanza
de formación de la Guardia Civil por promoción interna.
Artículo 29. Cambio de Escala.
Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica, se podrán reservar hasta el 75 % de las plazas
convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren
dentro de los límites de edad y posean las titulaciones que
reglamentariamente se determinen.
La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del
mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de
servicio cumplido en la Escala de origen. Reglamentariamente se
establecerán los procedimientos para determinar el orden
de escalafón en la nueva Escala.
Artículo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento
y de altos estudios profesionales.
1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias
civiles podrán realizar aquellos cursos que respondan a las
exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala.
2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para
el desempeño de los cometidos de empleos superiores podrán
tener carácter general o limitado, según lo regulado
en la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las causas por las que
se podrá aplazar la realización de un curso de capacitación.
Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación,
se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen
puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán
en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no
podrán ser designados para realizar cursos que no sean de
aplicación específica en su empleo y tendrán
limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización
o de altos estudios profesionales se hará mediante concurso
o concurso-oposición. Cuando las necesidades del servicio
lo requieran se podrán designar asistentes de forma directa
que deberán concurrir a los mismos con carácter obligatorio.
La designación de los concurrentes a cursos de ampliación
o actualización de conocimientos y aptitudes se hará
de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización
y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.
4. El Ministerio del Interior podrá facilitar la realización
de estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas
abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación
profesional, el personal del Cuerpo de la Guardia Civil podrá
recibir las ayudas que se determinen.
CAPÍTULO IV.
PLANES DE ESTUDIOS.
Artículo 31. Planes de estudios en la enseñanza de
formación.
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza
de formación se ajustarán a los siguientes criterios:
a. Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo
de la personalidad.
b. Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando
la pluralidad cultural de España.
c. Promover los principios básicos de actuación de
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtudes
contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en
lo que sean de aplicación a la Guardia Civil, y en las normas
propias del Cuerpo.
d. Proporcionar la formación requerida para el ejercicio
profesional en cada Escala.
e. Estructurar las áreas de formación humana integral,
física, de seguridad ciudadana, militar, técnica y
psicológica y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas
según las necesidades profesionales.
f. Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas
y prácticas.
2. Los planes de estudios de la enseñanza de formación
tendrán una duración similar a la de los correspondientes
a las titulaciones equivalentes del sistema educativo general.
En la enseñanza para la incorporación a la Escala
Superior, cuando el ingreso se produzca por promoción interna,
la duración de los planes de estudios será como máximo
de dos años.
3. Los planes de estudio de la enseñanza de formación
para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior
y Facultativa Técnica tendrán una duración
máxima de un año.
En ellos se complementará la formación técnica,
acreditada con el título exigido para el ingreso, con la
específica necesaria para el desempeño de los cometidos
y el ejercicio de las facultades de las Escalas correspondientes
y se impartirá la formación militar y profesional
necesaria.
4. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones
entre las asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema
educativo general o en el propio sistema de enseñanza de
la Guardia Civil y aquéllas que, dentro del correspondiente
plan de estudios, sean similares en créditos y contenido.
5. Para la incorporación a cada una de las Escalas deberán
superarse todos los cursos académicos previstos en el plan
de estudios correspondiente.
Artículo 32. Cursos de capacitación para el desempeño
de cometidos de empleos superiores.
Los cursos de capacitación para el desempeño de los
cometidos de empleos superiores tendrán carácter básicamente
de actualización de conocimientos, sin perjuicio de su influencia
en la demostración de aptitudes a efectos de la evaluación
para el ascenso correspondiente.
Artículo 33. Cursos de especialización.
Existirá una oferta de especialización continuada
que incluirá los cursos de preparación profesional
progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su convocatoria
especificarán la definición del curso, perfiles de
carrera a los que corresponde, grado de especialización requerido
para acceder a él y aptitud que se alcanzará en el
mismo, así como el sistema de selección, los requisitos
exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente
las incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad
de ejercer la especialidad correspondiente por unos períodos
de tiempo determinados.
Artículo 34. Cursos de altos estudios profesionales.
Los Ministros de Defensa y del Interior regularán conjuntamente
los aspectos básicos de los cursos de altos estudios profesionales
relacionados con las misiones asignadas a la Guardia Civil, su estabilidad
y periodicidad y su correspondencia, a efectos internos, con otros
cursos.
Artículo 35. Aprobación de los planes de estudios.
1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa
y del Interior y previo informe del Ministerio de Educación
y Cultura, determinará las directrices generales de los planes
de estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones
correspondientes de la enseñanza de formación de los
diferentes grados.
A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la aprobación
de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la
Guardia Civil.
2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza
de formación de la Guardia Civil se regirá por lo
dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas.
Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento
de conciertos con universidades e instituciones, educativas o de
investigación, civiles o militares, nacionales o extranjeras,
para impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar
programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.
Igualmente promoverán la colaboración de la Administración
General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales
y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los
centros docentes de la Guardia Civil.
CAPÍTULO V.
RÉGIMEN DEL ALUMNADO Y DEL PROFESORADO.
Artículo 37. Condición de alumno de los centros de
formación.
Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros
docentes de formación de la Guardia Civil firmarán
un documento de incorporación a la Guardia Civil, según
el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, previo informe del
Ministerio del Interior. Desde ese momento serán nombrados
alumnos y quedaren sujetos al régimen de derechos y deberes
de carácter general del personal del Cuerpo de la Guardia
Civil, a las leyes penales militares y al régimen disciplinario
de la Guardia Civil. Quienes no tuvieran previamente reconocida
la condición de militar, la adquirirán en ese momento
sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter
profesional.
Artículo 38. Régimen de los alumnos.
1. Los alumnos esten sujetos al régimen del centro en el
que cursen estudios, que se establecerá de acuerdo con lo
dispuesto en este capítulo.
2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual
y a efectos académicos, de prácticas y retributivos,
los empleos de Alférez, Sargento y Guardia Civil, con las
denominaciones específicas que se determinen en las normas
de régimen interior a las que se refiere el artículo
siguiente.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el
Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos
inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo
régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros
docentes para su formación, permanecerán en la situación
administrativa de procedencia, cuando el acceso sea por promoción
interna o por cambio de Escala; cuando lo hagan por acceso directo
pasarán a la situación de excedencia voluntaria en
su Escala de origen.
4. Las normas sobre la provisión de destinos podrán
regular las consecuencias que, en esta materia, se deriven de la
condición de alumno de un centro docente.
Artículo 39. Régimen interior de los centros docentes
de formación.
1. La regulación del régimen Interior de los centros
docentes de formación tendrá los siguientes objetivos:
a. Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma
que éstos se ajusten a los criterios señalados en
el apartado 1 del artículo 31 de esta Ley.
b. Combinar la adaptación del alumno a las características
propias de la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada
integración en la sociedad.
c. Contribuir a la formación integral del alumno, así
como al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar
su propia iniciativa.
d. Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias
del proceso de formación entre profesor y alumno.
2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza
de formación no están incluidas en el régimen
disciplinario de la Guardia Civil y serán sancionadas, exclusivamente,
con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que se
determine en las normas generales que regulen el régimen
interior de los centros docentes de formación de la Guardia
Civil, que conjuntamente aprueben los Ministros de Defensa y del
Interior.
Artículo 40. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
1. Los centros docentes de formación verificarán
los conocimientos adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su
formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes
evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar
a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio,
valorar su capacidad, determinar sí superan las pruebas previstas
en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar
su orden de ingreso en el escalafón correspondiente.
2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado
en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación
final a los que se incorporen a una determinada Escala procedentes
de acceso directo o de promoción interna.
Artículo 41. Pérdida de la condición de alumno.
1. Los alumnos de los centros docentes de formación causarán
baja a petición propia. También se podrá acordar
la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:
a. Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
b. No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas
en los planes de estudios.
c. Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios
establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo
31 de esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario,
mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.
d. Imposición de sanción disciplinaria por falta
grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia
Civil.
e. Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa
de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación
especial.
Los Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente
los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para
superar los planes de estudios de cada curso o del conjunto de todo
el proceso de formación y el procedimiento para la tramitación
del expediente a que se refiere la letra c) de este apartado.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde
la baja por el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior
podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar
al que se refiere la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio,
de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ante el Tribunal
Militar Central. En los demás supuestos del apartado anterior
se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de esta
Ley.
3. Al causar baja, los alumnos perderán la condición
de militar, si no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y
el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter
eventual.
Artículo 42. Régimen de los concurrentes a cursos
de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.
Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento
y de altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos,
estarán en situación de servicio activo.
La convocatoria correspondiente regulará si conservan o
causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales
de provisión de destinos.
Artículo 43. Titulaciones y convalidaciones.
A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas
o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades
desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades
adquiridas.
La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema
de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales
del sistema educativo general, no determinada en la presente Ley,
se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de
Defensa y del Interior conjuntamente y el de Educación y
Cultura.
Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación
de las convalidaciones y de las equivalencias con títulos
oficiales del sistema educativo general y a las Administraciones
educativas la expedición, en su caso, de los correspondientes
títulos.
Artículo 44. Profesorado.
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura
de la Guardia Civil estarán constituidos normalmente por
personal del Cuerpo destinado en ellos, a través de libre
designación o de concurso de méritos.
Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala,
de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para
cada departamento o sección departamental específica.
Determinadas materias podrán ser impartidas por militares
de carrera de las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con
conocimiento y experiencia acreditados en las áreas de conocimiento
que se determinen y, en su caso, por personal civil debidamente
titulado, contratado conforme a la legislación vigente.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su
competencia, basada en la titulación, preparación,
experiencia profesional y aptitud pedagógica.
3. La enseñanza en los centros docentes de formación
se impartirá principalmente por profesores destinados en
ellos.
Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza
se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal,
salvo los puestos de los órganos de dirección y el
cuadro básico de profesores que estarán ocupados por
personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán
la condición de profesor.
4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente
los requisitos generales del profesorado del sistema de enseñanza
de la Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio.
5. La participación docente de profesores de universidades
e instituciones educativas se realizará preferentemente de
conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos
a los que se refiere el artículo 36 de esta Ley.
TÍTULO V.
HISTORIAL PROFESIONAL Y EVALUACIONES.
CAPÍTULO I.
HISTORIAL PROFESIONAL.
Artículo 45. Historial profesional.
1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán
reflejadas en su historial profesional individual, de uso confidencial,
que constará de los siguientes documentos:
a. Hoja de servicios.
b. Colección de informes personales.
c. Expediente académico.
d. Expediente de aptitud psicofísica.
2. En el historial profesional no figurará ningún
dato relativo a origen, raza, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
que pudiera constituir causa de discriminación.
3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán
conjuntamente las características de los documentos que componen
el historial profesional y dictarán las normas para su elaboración,
custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.
Artículo 46. Hoja de servicios.
1. La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen
los hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación
al Cuerpo. Incluye los ascensos y destinos, la descripción
de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones
personales o colectivas, así como los delitos o faltas y
las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.
2. La cancelación de una anotación de sanción
por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en la
Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario
de la Guardia Civil, producirá el efecto de anular la inscripción
en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo
cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los
exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la
concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos
cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza
de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se
trate.
3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico
de los alumnos de la enseñanza de formación por acceso
directo quedarán canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente
y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.
Artículo 47. Informes personales.
1. El informe personal de calificación es la valoración,
realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos
predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos,
aptitudes, competencia y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá
orientar al interesado sobre su competencia profesional y deberá
hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos,
fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones
al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.
3. El informe personal de calificación se elevará
a través del superior jerárquico del calificador,
quien anotará cuantas observaciones considere convenientes
para establecer la valoración objetiva de las calificaciones
efectuadas.
4. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director
general de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el
sistema general de los informes personales de calificación,
común para todos los guardias civiles, y el nivel jerárquico
de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos.
5. En la colección de informes personales se incluirán
los señalados en los apartados anteriores de este artículo
y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en
esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que
afecte al interesado.
Artículo 48. Expediente académico.
En el expediente académico constarán las calificaciones
académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos
obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza
de la Guardia Civil, así como las correspondientes a títulos
o estudios del sistema educativo general. También se incluirán
las de los estudios profesionales realizados en otros países.
Artículo 49. Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán
los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas
psicológicas y físicas que se realizaren con el contenido
y periodicidad que se establezca reglamentariamente según
el empleo, Escala, edad y circunstancias personales, o en cualquier
momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe
de su unidad, centro u organismo. También figurarán
todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos
establecidos en la presente Ley.
Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis
y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a
detectar los estados de intoxicación etílica y el
consumo de drogas tóxicas o sustancias similares.
Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas
psicológicas quedaren salvaguardados por el grado de confidencialidad
que la legislación en materia sanitaria les atribuya.
Artículo 50. Registro de personal
1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá
un registro de personal en el que estarán inscritos todos
los miembros del Cuerpo, y en el que se anotarán los datos
de trascendencia administrativa de su historial profesional.
2. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán
conjuntamente las normas generales reguladoras del Registro de Personal
y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación
vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal.
CAPÍTULO II.
EVALUACIONES.
Artículo 51. Finalidad.
Los guardias civiles serán evaluados para determinar:
a. La aptitud para el ascenso al empleo superior.
b. La selección de un número limitado de asistentes
a determinados cursos de capacitación.
c. La insuficiencia de facultades profesionales.
d. La insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la
aptitud o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones
de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes
clasificaciones de los evaluados.
Artículo 52. Normas generales.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias
de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones
psicofísicas, competencia y actuación profesional
relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente
documentación:
a. El historial profesional.
b. La información complementaria aportada por el interesado
a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera
de interés y pudiera no estar reflejada en su historial profesional.
c. Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo
62 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil.
d. Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el
órgano de evaluación.
Artículo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia
a determinados cursos de capacitación.
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados
cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a
lo preceptuado en el título siguiente de esta Ley.
Artículo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar
si existe insuficiencia de facultades profesionales.
Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud
para el ascenso, el Director general de la Guardia Civil ordenará
la iniciación de un expediente para determinar si existe
insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación
para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. Asimismo,
el Director general de la Guardia Civil podrá ordenar la
iniciación del mencionado expediente como consecuencia de
los informes personales a los que se refiere el artículo
47 de esta Ley.
Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación
específica cuyas conclusiones serán elevadas al Director
general de la Guardia Civil, quien, previo informe del Consejo Superior
de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la
propuesta de resolución que proceda.
Artículo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar
si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de
las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere
el artículo 49, así como en los supuestos previstos
en el artículo 97, ambos de la presente Ley, se podrá
iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de
condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación
para ocupar determinados destinos o del pase a retiro.
El expediente, en el que constará el dictamen del órgano
pericial competente, será valorado por una junta de evaluación
específica y elevado al Director general de la Guardia Civil,
el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución
que proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos
para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de
condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación
para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros
de condiciones psicofísicas que permitan al órgano
pericial competente emitir los dictámenes oportunos.
Artículo 56. Órganos de evaluación.
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada
o que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará
el Consejo Superior de la Guardia Civil. En los demás casos
corresponderá a juntas de evaluación.
2. Reglamentariamente se determinará la composición,
incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos
de evaluación. En todo caso estarán constituidos por
personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad
que los evaluados.
3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta
del Director general de la Guardia Civil, determinarán con
carácter general los méritos y aptitudes que deben
considerar los órganos de evaluación de acuerdo con
la finalidad de ésta, así como las normas objetivas
de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán
los coeficientes de valoración de los diferentes destinos,
especialidades y títulos, se publicarán en el Boletín
Oficial de la Guardia Civil.
TÍTULO VI.
RÉGIMEN DE ASCENSOS.
Artículo 57. Normas generales.
Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo
inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente,
siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta
Ley y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el
apartado 1, artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 58. Sistemas de ascenso.
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
a. Antigüedad.
b. Concurso-oposición.
c. Selección.
d. Elección.
2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán
según el orden de escalafón.
3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se
efectuarán según el orden resultante de la aplicación
del mismo.
4. En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes
previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden
de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará
retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto
ascenderá por orden de escalafón.
El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia
de las evaluaciones reguladas en este título.
El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la
Guardia Civil, fijará el número de vacantes para el
ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala
y empleo de las previstas para el ciclo de evaluación y el
número de los retenidos en su empleo.
5. El ascenso por el sistema de elección se concederá
entre los del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos
y aptitudes.
Artículo 59. Ascenso a los diferentes empleos.
1. Se efectuarán por el sistema de antigüuuml;edad
los ascensos a los empleos de Comandante y Capitán de la
Escala Superior de Oficiales y de la Escala Facultativa Superior,
de Capitán y Teniente de la Escala de Oficiales y de la Escala
Facultativa Técnica, de Brigada, de Sargento Primero y de
Cabo Primero.
2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición
los ascensos al empleo de Cabo.
3. Se efectuarán por el sistema de selección los
ascensos a los empleos de Coronel y Teniente Coronel de la Escala
Superior de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala Facultativa
Superior, de Comandante de la Escala de Oficiales y de la Escala
Facultativa Técnica y de Subteniente.
4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos
a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de
Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de
la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica,
de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor.
Artículo 60. Condiciones para el ascenso.
1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido
en el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente
sin que en ningún caso pueda ser superior a cinco años.
A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido
en la situación de servicio activo y en las demás
situaciones administrativas reguladas en el Título VIII de
esta Ley en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel
de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior
de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de
la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo
Mayor, es preceptivo, además, haber superado los cursos de
capacitación para el desempeño de los cometidos de
dichos empleos.
3. Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a
los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa
Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la
Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo
Mayor serán seleccionados un número limitado de concurrentes
mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo
64. Las convocatorias de los cursos de capacitación para
el ascenso al empleo de Comandante de la Escala Superior de Oficiales
tendrán carácter general.
4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General
de Brigada ambos inclusive, es condición indispensable haber
sido evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes.
5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica
será requisito para el ascenso, en los sistemas de selección
y antigüuuml;edad, que hayan ascendido al empleo correspondiente
todos los de igual o superior tiempo de servicios en la Escala Superior
de Oficiales o en la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos
efectos, no se tendrán en cuenta los declarados no aptos
ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo de su Escala.
En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa
Superior y Facultativa Técnica se haya producido desde la
Escala Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente,
será requisito suficiente que haya ascendido, por orden de
escalafón en el sistema de selección o por el sistema
de antigüuuml;edad, el que le precediera en el escalafón
de la Escala de origen.
Artículo 61. Evaluaciones para el ascenso.
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizaren periódicamente
y afectaren a quienes se encuentren en las zonas del escalafón
que se determinen de conformidad con los artículos siguientes.
En los ascensos por elección y selección surtirán
efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigüuuml;edad
hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera
de los sistemas de ascenso, que sobreviniera alguna circunstancia
en el afectado que aconsejara evaluarlo de nuevo.
La duración normal de los ciclos de evaluación para
los ascensos por elección y selección será
de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director
general de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración.
2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso,
se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen
puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los
que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán
en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no
podrán ser designados para realizar cursos que no sean de
aplicación específica en su empleo y tendrán
limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con
las normas sobre provisión de destinos a que se refiere el
apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
Artículo 62. Evaluaciones para el ascenso por elección.
1. serán evaluados para el ascenso por elección a
los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa
Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la
Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo
Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan
o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas
en el artículo 60 de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de
la Guardia Civil, cursada a través del Ministro del Interior,
podrá limitar el número de los evaluados a una cifra
que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas
para el ciclo. Igualmente podrá determinar el número
máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso
por elección.
3. La evaluación especificará las condiciones de
prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos
del empleo superior de todos los evaluados.
La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada
será realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil
y elevada al Ministro de Defensa por el Director general del Instituto,
quien añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de |