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DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.
  Si, excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio, el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Segunda.
  Los requisitos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, duración de los cursos, plazos de mínima permanencia en las diversas escalas y categorías, régimen de ascensos, y de promoción, cursos, programas, Constitución de los tribunales, varemos y demás requisitos que en cada caso sean exigidos, se determinarán reglamentariamente.

Tercera.
  1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, aprobará el Reglamento Orgánico y de Servicio del Cuerpo Nacional de Policía, así como las plantillas de las escalas y categorías de dicho Cuerpo, por una sola vez.

  2. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa e Interior, aprobará el Reglamento Orgánico y de Servicio de la Guardia Civil, así como las plantillas y empleos de dicho Cuerpo, por una sola vez.

  3. Las plantillas orgánicas de las distintas unidades dependientes de la dirección de la Seguridad del Estado se fijaran por el Ministro del Interior.

  4. Los Ministerios de Economía y Hacienda Exterior darán conjuntamente las instrucciones relativas a las misiones de resguardo fiscal, encomendadas al cuerpo de la Guardia Civil.

  5. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa e Interior, determinará la extensión del mar territorial sobre el que se ejercerán las competencias atribuidas por esta Ley al Cuerpo de la Guardia Civil.

Cuarta.
  Las referencias a la policía y a los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, contenidas en la legislación vigente, se considerarán hechas al Cuerpo Nacional de Policía.