DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
Si, excepcionalmente y en atención a las necesidades
del servicio, el Ministerio del Interior, a través
de la selección correspondiente, adscribe personal
con la debida formación para ejercer funciones de
mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía,
si fuera militar, pasará a la situación militar
que corresponda.
Segunda.
Los requisitos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía,
duración de los cursos, plazos de mínima permanencia
en las diversas escalas y categorías, régimen
de ascensos, y de promoción, cursos, programas, Constitución
de los tribunales, varemos y demás requisitos que
en cada caso sean exigidos, se determinarán reglamentariamente.
Tercera.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior,
aprobará el Reglamento Orgánico y de Servicio
del Cuerpo Nacional de Policía, así como las
plantillas de las escalas y categorías de dicho Cuerpo,
por una sola vez.
2.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa
e Interior, aprobará el Reglamento Orgánico
y de Servicio de la Guardia Civil, así como las plantillas
y empleos de dicho Cuerpo, por una sola vez.
3.
Las plantillas orgánicas de las distintas unidades
dependientes de la dirección de la Seguridad del
Estado se fijaran por el Ministro del Interior.
4.
Los Ministerios de Economía y Hacienda Exterior darán
conjuntamente las instrucciones relativas a las misiones
de resguardo fiscal, encomendadas al cuerpo de la Guardia
Civil.
5.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de
Defensa e Interior, determinará la extensión
del mar territorial sobre el que se ejercerán las
competencias atribuidas por esta Ley al Cuerpo de la Guardia
Civil.
Cuarta.
Las referencias a la policía y a los Cuerpos Superior
de Policía y de Policía Nacional, contenidas
en la legislación vigente, se considerarán
hechas al Cuerpo Nacional de Policía.