DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación
a la competencia que el artículo 17 del Estatuto
de Autonomía atribuye a las instituciones del País
Vasco en materia de régimen de la policía
autónoma, para la protección de las personas
y bienes y el mantenimiento del orden público dentro
del territorio autónomo, que seguirá regulándose
por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el
mismo.
2. No obstante lo establecido
en el número anterior, los artículos 5, 6,
7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación,
y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter
general, se aplicarán al régimen de la policía
autónoma del País Vasco.
3. La coordinación
entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la
Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, se realizará
por la junta de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 17 y la Disposición Transitoria
Cuarta del Estatuto de Autonomía del País
Vasco.
Segunda.
1. La policía autónoma de Cataluña
se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que
lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá
carácter supletorio, de conformidad con el artículo
13.1 de aquél.
2. No obstante lo establecido
en el número anterior, por su carácter general,
serán de aplicación directa al régimen
de la Policía Autónoma de Cataluña,
los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley, y, en virtud
de lo dispuesto respectivamente en los apartados 2. C),
7 y 4, del artículo 13 del Estatuto de Cataluña,
los artículos 38, 43 y 46 de la misma.
3. La coordinación
entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la
Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Cataluña, se realizará
por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en
los apartados 6 y 7 del artículo 13 del Estatuto
de Autonomía de Cataluña.
Tercera.
1. La Policía Foral de Navarra se regirá por
la Ley Orgánica 13/1982,de 10 de Agosto, de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y normas
que la desarrollan, respecto de las que la presente Ley
tendrá carácter supletorio.
2. No obstante, lo establecido
en el número anterior, por su carácter general,
serán de aplicación directa al régimen
de la Policía Foral, los artículos 5, 6, 7,
8, 43 y 46 de esta Ley, sin perjuicio de las competencias
que correspondan a Navarra en materia de regulación
del régimen de policía, en virtud de la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto; asimismo, y de
conformidad con el artículo 51.2 de la citada Ley
Orgánica, podrán aplicarse los artículos
38 y 39 de esta si así se establece en la normativa
propia de la Comunidad Foral de Navarra.
3. La coordinación
entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la
Policía Foral de Navarra se realizará por
la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral.
Cuarta.
Cuando las Comunidades Autónomas, a que hace referencia
el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley, ejerzan
sus funciones en la forma prevista en el artículo
47, la financiación de las mismas se hará
al 50 por 100 con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
Si las referidas Comunidades
Autónomas optasen por crear Cuerpos de Policía
propios, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del referido
artículo, no les será de aplicación
lo establecido en la Disposición Transitoria Primera
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas.
Quinta.
Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos
que se contienen en los Títulos I, III, IV, V y el
Título II, salvo los artículos 10, 11.2 a
6, 12.1, 17 del mismo, las Disposiciones Adicionales Segunda,
Tercera y las Disposiciones Finales.