2.
Dentro de cada escala, la integración se hará
por riguroso orden de empleo categoría y antigüedad
en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación
al empleo de coronel y a la categoría de comisario
principal; al empleo de teniente coronel y a la categoría
de comisario; al empleo de capitán y a la categoría
de inspector de primera, y al empleo de teniente y a la
categoría de inspector de segunda.
3.
Los miembros de las Fuerzas armadas que hasta la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica venían
prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional,
podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha
entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las
escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía
, en cuyo caso pasaran a la situación militar de
retirado, o por reintegrarse a su arma o cuerpo de procedencia.
4.
El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado
como especialista en la música y ayudantes técnicos
de sanidad, se incorporará a las respectivas escalas
y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía,
en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su
empleo y antigüedad ,sin perjuicio de que continúen
rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto
en esta Ley, y hasta tanto se desarrollen sus especiales
características, por las normas que los regulan.
5.
Los miembros del extinguido servicio de trafico, que figuran
en escalafón aparte, se incorporaran al nuevo Cuerpo
Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder
con arreglo a su empleo y antigüedad.
6.
Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron
por convocatorias especiales para el batallón de
conductores, prestarán los servicios propios de su
empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7.
Los subcomisarios, capitanes e inspectores de primera, integrados
en la escala ejecutiva, que en la fecha de promulgación
de esta Ley hubieren alcanzado antigüedad en el cuerpo
o carrera de procedencia, igual o superior a quince años,
podrán quedar integrados en la escala superior, previa
superación de las pruebas y cursos que al efecto
se determinen.
En
todo caso, para concurrir a dichas pruebas, será
preciso en el caso de los oficiales procedentes del Ejercito,
llevar un mínimo de tres años con destino
en la policía nacional en la fecha de la convocatoria
de estas pruebas.
8.
(Párrafo octavo derogado por Ley 26/1994, de 29 de
Septiembre, pro la que se regula la Situación de
Segunda Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía)
9.
A los efectos previstos en esta disposición, serán
computables como de carrera militar los cuatro años
de estudios en la Academia Militar de los oficiales procedentes
de las Fuerzas Armadas.
Segunda.
1. La integración a que se refiere la disposición
anterior no supondrá variación económica
alguna para los funcionarios de los Cuerpos mencionados
durante el presente ejercicio, que seguirán percibiendo
las retribuciones correspondientes a su anterior empleo
o categoría, de acuerdo con la normativa vigente.
2.
Los oficiales integrados en la escala ejecutiva, con arreglo
a lo establecido en la disposición anterior, que
hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán
las retribuciones básicas correspondientes a dichos
títulos. No obstante, todos los funcionarios integrados
en la misma categoría percibirán idénticas
remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a
la misma.
Tercera.
Si, como consecuencia de la integración
en el Cuerpo Nacional de Policía, de los miembros
de los Cuerpos Superior de Policía y Policía
Nacional y de la subsiguiente aprobación de las plantillas
correspondientes, resultase una inadecuada distribución
de efectivos, en las escalas, categorías o en las
unidades, el personal sobrante podrá optar entre: