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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superiores de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos. La integración en las escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizara en la forma siguiente:

  • En la escala superior:
    • Primera categoria: comisarios principales, coroneles y el número de comisarios y tenientes coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
    • Segunda categoría: comisarios, tenientes coroneles y comandantes.
  • En la escala ejecutiva:
    • Primera categoría: subcomisarios, capitanes e inspectores de primera.
    • Segunda categoría: tenientes e inspectores de segunda y tercera.
  • En la escala de subinspección: suboficiales.
  • En la escala básica:
    • Primera categoría: cabos.
    • Segunda categoría: policías nacionales.

2. Dentro de cada escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de coronel y a la categoría de comisario principal; al empleo de teniente coronel y a la categoría de comisario; al empleo de capitán y a la categoría de inspector de primera, y al empleo de teniente y a la categoría de inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional, podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía , en cuyo caso pasaran a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su arma o cuerpo de procedencia.

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la música y ayudantes técnicos de sanidad, se incorporará a las respectivas escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad ,sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido servicio de trafico, que figuran en escalafón aparte, se incorporaran al nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el batallón de conductores, prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los subcomisarios, capitanes e inspectores de primera, integrados en la escala ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieren alcanzado antigüedad en el cuerpo o carrera de procedencia, igual o superior a quince años, podrán quedar integrados en la escala superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas, será preciso en el caso de los oficiales procedentes del Ejercito, llevar un mínimo de tres años con destino en la policía nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8. (Párrafo octavo derogado por Ley 26/1994, de 29 de Septiembre, pro la que se regula la Situación de Segunda Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía)

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Segunda.
1. La integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá variación económica alguna para los funcionarios de los Cuerpos mencionados durante el presente ejercicio, que seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior empleo o categoría, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Los oficiales integrados en la escala ejecutiva, con arreglo a lo establecido en la disposición anterior, que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos. No obstante, todos los funcionarios integrados en la misma categoría percibirán idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma.

Tercera.
Si, como consecuencia de la integración en el Cuerpo Nacional de Policía, de los miembros de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional y de la subsiguiente aprobación de las plantillas correspondientes, resultase una inadecuada distribución de efectivos, en las escalas, categorías o en las unidades, el personal sobrante podrá optar entre:

  • El traslado o destino a los servicios en que haya vacantes de la escala o categoría a que pertenezca, con la correspondiente compensación económica, de conformidad con lo legalmente establecido.
  • La ocupación de plazas vacantes, en el destino en que se encuentre, cuyas funciones, sin ser exactamente las correspondientes a su escala, sean las más afines dentro de lo posible, manteniendo las percepciones económicas de la escala a que pertenezca.
  • El pase a la situación de segunda actividad, previa concesión del Ministerio del Interior, en el número y condiciones que se determinen, siempre que les resten menos de quince años para alcanzar la edad de jubilación.
  • El pase a la situación de excedencia forzosa, con los derechos y obligaciones previstos reglamentariamente.

Cuarta.
1. (Párrafo primero derogado por Ley 26/1994, de 29 de Septiembre, pro la que se regula la Situación de Segunda Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía)

2. Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta Ley, se aplicará a los miembros de los dos colectivos que se integran en dicho Cuerpo las previsiones del Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio.