Título
I.
De
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Capítulo
I.
Disposiciones
Generales.
Artículo
Primero.
1. La Seguridad Pública es competencia
exclusiva del estado. Su mantenimiento corresponde al
Gobierno de la nación.
2. Las Comunidades Autónomas participarán
en el mantenimiento de la Seguridad Pública en
los términos que establezcan los respectivos estatutos
y en el marco de esta Ley.
3. Las corporaciones locales participarán en el
mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos
establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen
Local y en el marco de esta Ley.
4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se
ejercerá por las distintas Administraciones Públicas
a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo
Segundo.
Son
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
- Las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes
del Gobierno de la nación.
- Los
Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades
Autónomas.
- Los
Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones
Locales.
Artículo
Tercero.
Los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán
su actuación al principio de cooperación recíproca
y su coordinación se efectuará a través
de los órganos que a tal efecto establece ésta
Ley.
Artículo
Cuarto.
1.
Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad el auxilio necesario en la investigación
y persecución de los delitos en los términos
previstos legalmente.
2.
Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia,
seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios
de titularidad pública o privada tienen especial
obligación de auxiliar o colaborar en todo momento
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.