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Capítulo III.
Disposiciones Estatutarias Comunes.

 

Artículo Sexto.

1. Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una     adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas     y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de     oportunidades, mérito y capacidad.
2. La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de     Seguridad se adecuará a los principios señalados en el artículo 5.

Y se ajustarán a los siguientes criterios:

    a. Tendrá carácter profesional y permanente.
    b. Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las         diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por en         Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las         titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y         duración de dichos estudios.
    c. Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración         institucional de la universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas         Armadas y de otras instituciones, centros o establecimientos que         específicamente interesen a los referidos fines docentes.

3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer     acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado.
4. Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación,     régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación el     riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo     y su peculiar estructura.
5. Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se     adaptará a las peculiares características de la función policial.
6. Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los     principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la     correspondiente reglamentación.
7. La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad     para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas     actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.
8. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún     caso el derecho de huelga, ni acciones substitutivas del mismo o concertadas con     el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
9. El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías,     estará inspirado en unos principios acordes en la misión fundamental la     Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y     disciplinada propias de los mismos.

Artículo Séptimo.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de     Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la     autoridad.
2. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de     fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan     poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y     Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración     de autoridad.
3. La Guardia Civil solo tendrá consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de     las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el     Ordenamiento Jurídico.

Artículo Octavo.

1. La Jurisdicción Ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se     cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los     cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones.

    Iniciadas unas actuaciones por los jueces de instrucción, cuando estos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda. (Párrafo declarado inconstitucional por STC 55/1990, de 28 de Marzo).

    Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se exceptúa en lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar.
2. El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por     los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en     establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos     o presos.
3. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de     Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o     disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del     expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal     sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración.

    Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios.