Capítulo III.
Disposiciones Estatutarias Comunes.
Artículo
Sexto.
1. Los
Poderes Públicos promoverán las condiciones
más favorables para una adecuada
promoción profesional, social y humana de los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades, mérito y capacidad.
2.
La formación y perfeccionamiento de los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
se adecuará a los principios señalados en
el artículo 5.
Y
se ajustarán a los siguientes criterios:
a.
Tendrá carácter profesional y permanente.
b.
Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza
dependientes de las diferentes
Administraciones Públicas podrán ser objeto
de convalidación por en Ministerio
de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá
en cuenta las titulaciones
exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza
y duración
de dichos estudios.
c.
Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se
promoverá la colaboración institucional
de la universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal,
las Fuerzas Armadas
y de otras instituciones, centros o establecimientos que
específicamente
interesen a los referidos fines docentes.
3.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán
jurar o prometer acatamiento a la
Constitución como norma fundamental del Estado.
4.
Tendrán derecho a una remuneración justa que
contemple su nivel de formación, régimen
de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio,
dedicación el riesgo que
comporta su misión, así como la especificidad
de los horarios de trabajo y su
peculiar estructura.
5.
Reglamentariamente se determinará su régimen
de horario de servicio que se adaptará
a las peculiares características de la función
policial.
6.
Los puestos de servicio en las respectivas categorías
se proveerán conforme a los principios
de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de
lo dispuesto en la correspondiente
reglamentación.
7.
La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa
de incompatibilidad para el desempeño
de cualquier otra actividad pública o privada, salvo
aquellas actividades exceptuadas
de la legislación sobre incompatibilidades.
8.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán
ejercer en ningún caso el
derecho de huelga, ni acciones substitutivas del mismo o
concertadas con el fin de alterar
el normal funcionamiento de los servicios.
9.
El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia
de las debidas garantías, estará
inspirado en unos principios acordes en la misión
fundamental la Constitución
les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada
y disciplinada propias de los mismos.
Artículo
Séptimo.
1.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad tendrán
a todos los efectos legales el carácter de agentes
de la autoridad.
2.
Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución
armas de fuego, explosivos u otros
medios de agresión de análoga peligrosidad,
que puedan poner en peligro grave
la integridad física de los miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, tendrán
al efecto de su protección penal la consideración
de autoridad.
3.
La Guardia Civil solo tendrá consideración
de Fuerza Armada en el cumplimiento de las
misiones de carácter militar que se le encomienden,
de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Artículo
Octavo.
1.
La Jurisdicción Ordinaria será la competente
para conocer de los delitos que se cometan
contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así
como de los cometidos por estos
en el ejercicio de sus funciones.
Iniciadas
unas actuaciones por los jueces de instrucción, cuando
estos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad
por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán
a la Audiencia Provincial correspondiente, que será
la competente para seguir la instrucción, ordenar,
en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda.
(Párrafo declarado inconstitucional por STC 55/1990,
de 28 de Marzo).
Cuando
el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción
serán competentes para la instrucción y el
fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Se
exceptúa en lo dispuesto en los párrafos anteriores
los supuestos en que sea competente la jurisdicción
militar.
2.
El cumplimiento de la prisión preventiva y de las
penas privativas de libertad por los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán
en establecimientos penitenciarios
ordinarios, con separación del resto de detenidos
o presos.
3.
La iniciación de procedimiento penal contra miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
no impedirá la incoación y tramitación
de expedientes gubernativos o disciplinarios
por los mismos hechos. No obstante, la resolución
definitiva del expediente solo podrá
producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito
penal sea firme, y la declaración
de hechos probados vinculará a la administración.
Las
medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos
podrán prolongarse hasta que recaiga resolución
definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la
suspensión de sueldo en que se estará a lo
dispuesto en la Legislación General de Funcionarios.