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Título II.
De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.
Capítulo I.
Disposiciones Generales.
Artículo
Noveno.
Las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones
en todo el territorio nacional y están integradas
por:
-
El
Cuerpo Nacional de Policía, que es un instituto
armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del
Interior.
-
La
Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza
militar, dependiente del Ministro del Interior, en el
desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye,
y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones
de carácter militar que este o el Gobierno le encomienden.
En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá
exclusivamente del Ministro de Defensa.
Artículo
Décimo.
1.
Corresponde al Ministro del Interior la Administración
General de la Seguridad ciudadana y el mando superior de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así
como la responsabilidad de las relaciones de colaboración
y auxilio con las autoridades policiales de otros países,
conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales.
2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior,
dicho mando será ejercido en los términos
establecidos en esta Ley por el director de la Seguridad
del Estado, del que dependen directamente las Direcciones
Generales Civil y de la Policía, a través
de las cuales coordinará la actuación de los
de la Guardia, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
3.
En cada provincia, el Gobernador Civil ejercerá el
mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, con sujeción a las directrices de los órganos
mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de
la dependencia funcional de las unidades de Policía
Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del
Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación
del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
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