Capítulo III.
De la Guardia Civil.
Artículo
Trece.
1. El Cuerpo de la Guardia
Civil se estructura jerárquicamente según
los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza
militar.
2. El régimen
estatutario de la Guardia Civil será el establecido
en la presente Ley, en las normas que la desarrollan y en
el Ordenamiento militar.
Artículo
Catorce.
1. El Ministerio del
Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios
de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana
y demás competencias atribuidas por esta Ley, así
como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material.
2. Conjuntamente, los
Ministros de Defensa e Interior dispondrán todo lo
referente a la selección, formación, perfeccionamiento,
armamento y despliegue territorial, y propondrán
al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección
General de la Guardia Civil, así como la normativa
reguladora del Voluntariado Especial para la prestación
del Servicio Militar en la misma.
3. El Ministro de Defensa
dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos
y situaciones del personal, así como a las misiones
de carácter militar que se encomienden a la Guardia
Civil, ejerciendo, respecto al Voluntariado especial para
la prestación del Servicio Militar en la misma las
competencias que normativamente le correspondan.
Artículo
Quince.
1. La Guardia Civil,
por su condición de instituto armado de naturaleza
militar, a efectos disciplinarios, se regirá por
su normativa especifica.
En todo caso, será
competente para la imposición de la sanción
de separación del servicio el Ministro de Defensa,
previo informe del Ministro del Interior.
2. Los miembros de la
Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos
sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente
podrán ejercer el derecho de petición en los
términos establecidos en su legislación especifica.