Capítulo IV.
De la policía.
SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES, ESCALAS
Y SISTEMAS DE ACCESO.
Artículo
Dieciséis.
1.
La estructura y competencia de los órganos de dirección
del Cuerpo Nacional de Policía serán las que
se establezcan en las Normas Orgánicas del Ministerio
del Interior.
2.
El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía
se ajustará a las previsiones de la presente Ley
y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho
supletorio la legislación vigente referida a los
funcionarios de la Administración civil del estado.
Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme
o sin el, en función del destino que ocupen y del
servicio que desempeñen.
3.
La jubilación forzosa se producirá al cumplir
el funcionario sesenta y cinco años.
4.
Por Ley, se determinarán las edades y causas del
pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía
a la situación de segunda actividad, atendiendo a
las aptitudes físicas que demande su función.
Asimismo se establecerán las remuneraciones a percibir
y las obligaciones correspondientes a esta situación.
Artículo
Diecisiete.
El
Cuerpo Nacional de Policía constará de las
siguientes escalas y categorías:
-
La
escala superior, con dos categorías. Su sistema
de acceso será a la inferior desde la escala ejecutiva
y a la categoría superior desde la inferior; por
promoción interna en ambos casos.
-
La
escala ejecutiva, con dos categorías. Su sistema
de acceso será el de oposición libre y el
de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente
se determine, para la categoría inferior, y de
promoción interna para la categoría superior.
-
La
escala de subinspección, con una sola categoría,
a la que se accederá únicamente por promoción
interna desde la escala básica.
-
La
escala básica, con dos categorías, a las
que se accederá por oposición libre a la
categoría inferior, y por promoción interna
a la superior.
Para
el acceso a las escalas anteriores, se exigirá estar
en posesión de los títulos de los grupos A,
B, C, y D, respectivamente, y la superación de los
cursos correspondientes en el centro de formación.
En
el Cuerpo Nacional de Policía existirán las
plazas de facultativos y de técnico, con títulos
de los grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura
y apoyo de la función policial, que se cubrirán
entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente
se determine.
Excepcionalmente,
si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse,
temporalmente especialistas para el desempeño de
tales funciones.
Los
grupos a los que se refieren los apartados anteriores de
este artículo, los correspondientes a los grupos
de clasificación establecidos en el artículo
25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
SECCIÓN
2. DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA.
Artículo
Dieciocho.
1.
Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen
derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito
nacional para la defensa de sus intereses profesionales
, así como el de afiliarse a las mismas y a participar
activamente en ellas en los términos previstos en
esta Ley.
2.
Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía solo
podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas
exclusivamente por miembros del propio cuerpo. Dichas organizaciones
no podrán federarse o confederarse con otras que,
a su vez, no estén integradas exclusivamente por
miembros del referido cuerpo. No obstante, podrán
formar parte de organizaciones internacionales de su mismo
carácter.
Artículo
Diecinueve.
El
ejercicio del derecho de sindicación y de la acción
sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía tendrá como límites el respeto
de los derechos fundamentales y libertades públicas
reconocidos en la Constitución y, especialmente,
el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
así el crédito y prestigio de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana
y de los propios funcionarios y la garantía del secreto
profesional.
Constituirán
asimismo limite, en la medida que puedan ser vulnerados
por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación
del artículo 5 de esta Ley.
Artículo
Veinte.
1.
Para constituir una organización sindical será
preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados
del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección
General de Policía.
2.
Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes
menciones:
-
Denominación
de la asociación.
-
Fines
específicos de la misma.
-
Domicilio.
-
Organos
de representación, Gobierno y Administración
y normas para su funcionamiento, así como el régimen
de provisión electiva de cargos, que habrán
de ajustarse a principios democráticos.
-
Requisitos
y procedimientos para la adquisición y perdida
de la condición de afiliados, así como el
régimen de modificación de sus estatutos
y disolución de la asociación sindical.
-
Régimen
económico de la organización, que establezca
el carácter, procedencia y destino de sus recursos,
así como los medios que permitan a los afiliados
conocer la situación económica.
3.
Solo se podrán rechazar, mediante resolución
motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos
mínimos a que se refiere el número anterior,
y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo
de diez días, a partir de que se les requiriese al
efecto.
Artículo
Veintiuno.
1.
Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán
derecho a formular propuestas y elevar informe o dirigir
peticiones a las autoridades competentes, así como
a ostentar la representación de sus afiliados ante
los órganos competentes de la Administración
Pública.
2.
Tendrán la condición de representantes de
las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía
aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan
sido formalmente designados como tales por el órgano
de Gobierno de aquellas, de acuerdo con sus respectivos
estatutos.
Artículo
Veintidós.
1.
Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de
Policía que en las últimas elecciones al Consejo
de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante
en dicho consejo, o en dos de las escalas el 10 por 100
de los votos emitidos en cada una de ellas, serán
consideradas organizaciones sindicales representativas,
y en tal condición tendrán, además,
capacidad para:
-
Participar
como interlocutores en la determinación de las
condiciones de prestación del servicio de los funcionarios,
a través de los procedimientos establecidos al
efecto.
-
Integrarse
en el grupo de trabajo o comisiones de estudio que a tal
efecto se establezcan.
2.
Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas
tendrán derecho:
-
A
la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para
participar en actividades propias de su asociación
sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia
y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir
el desarrollo normal del servicio policial.
-
Al
número de horas mensuales que reglamentariamente
se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales
propias de su representación.
-
Al
disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para
el desarrollo de las funciones sindicales propias de su
cargo, dentro de los limites que reglamentariamente se
establezcan.
-
Al
pase a la situación de servicios especiales, en
los términos que reglamentariamente se establezcan,
con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo
de antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo
representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo
dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
3.
El número de representantes que la administración
tendrá que reconocer, a los efectos determinados
en el número 2 de este artículo, se corresponderá
con el número de representantes que cada organización
sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de
Policía.
4.
En todo caso, se reconocerá a aquella organización
sindical que no hubiera obtenido representantes elegidos
en el Consejo de Policía, pero si, al menos, el 10
por 100 de votos en una escala, el derecho a un representante,
a los solos efectos de lo previsto en el número 2
de este artículo.
Artículo
Veintitrés.
1.
En las dependencias con más de 250 funcionarios,
las organizaciones sindicales tendrán derecho a que
se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus
actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación
en cada dependencia policial de un tablón de anuncios,
en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo
de los funcionarios.
2.
Estos podrán celebrar reuniones sindicales en locales
oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar
la marcha del servicio, previa autorización del jefe
de la dependencia, que solo podrá denegarla cuando
considere que el servicio puede verse afectado.
3.
La autorización deberá solicitarse con una
antelación mínima de setenta y dos horas,
y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar
de la reunión, así como el orden del día
previsto.
4.
La resolución correspondiente deberá notificarse,
al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la
reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
2.
Artículo
Veinticuatro.
1.
Las organizaciones sindicales responderán por los
actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios
en la esfera de sus respectivas competencias.
2.
Dichas organizaciones responderán por los actos de
sus afiliados, cuando aquellos se produzcan en el ejercicio
regular de las funciones representativas o pruebe que dichos
afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.
SECCIÓN
3. DEL CONSEJO DE POLICÍA.
Artículo
Veinticinco.
1.
Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona
en quien delegue, se crea el Consejo de Policía,
con representación paritaria de la Administraciones
y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
2.
Son funciones del Consejo de Policía:
-
La
mediación y conciliación en caso de conflictos
colectivos.
-
La
participación en el establecimiento y las condiciones
de prestación del servicio de los funcionarios.
-
La
formulación de mociones y la evacuación
de consultas en materias relativas al estatuto profesional.
-
La
emisión de informes en los expedientes disciplinarios
que se instruyan por faltas muy graves contra miembros
del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos
que se instruyan a los representantes de los sindicatos,
a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
-
El
informe previo de las disposiciones de carácter
general que se pretendan dictar sobre las materias a que
se refieren los apartados anteriores.
-
Las
demás que le atribuyan las Leyes y disposiciones
generales.
3.
Los representantes de la administración en el Consejo
de Policía serán designados por el Ministro
del Interior.
La
representación de los miembros del Cuerpo Nacional
de Policía en el consejo se estructurará por
escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000
funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro
escalas que constituyen el cuerpo.
Artículo
Veintiséis.
1.
Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional
de Policía, a efectos de designar los representantes
de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar
la condición de representativos de los sindicatos
constituidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
Las
elecciones se celebrarán por escalas, votando sus
miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los
candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio
personal, directo y secreto.
2.
Los candidatos a la elección podrán ser presentados,
mediante listas nacionales, para cada una de las escalas,
por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones
de electores de las distintas escalas legalmente constituidas.
Las
listas contendrán tanto nombres como puestos a cubrir,
mas igual número de suplentes.
3.
Mediante el sistema de representación proporcional
se atribuirá a cada una el número de puestos
que le correspondan, de conformidad con el cociente que
resulte de dividir el número de votantes por el de
puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes,
se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor
resto de votos.
4.
La duración del mandato de los delegados en el Consejo
de Policía será de cuatro años, pudiendo
ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.
Caso
de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación
de los funcionarios en el Consejo de Policía, se
cubrirá automáticamente por el candidato que
ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva.
5.
Reglamentariamente, se establecerán las normas complementarias
que sean precisas para la convocatoria de las elecciones,
el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento
del Consejo de Policía.
SECCIÓN 4. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo
Veintisiete.
1.
El régimen disciplinario de los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a los
principios establecidos en el Capítulo II del Título
I de esta Ley y a las normas del presente Capítulo.
2.
Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves.
Las faltas leves prescribirán al mes; las graves,
a los dos años, y las muy graves, a los seis años.
La prescripción se interrumpirá en el momento
que se inicia el procedimiento disciplinario.
3.
Se consideraran faltas muy graves:
-
El
incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución
en el ejercicio de las funciones.
-
Cualquier
conducta constitutiva de delito doloso.
-
El
abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos
inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios
a las personas que se encuentren bajo su custodia .
-
La
subordinación individual o colectiva, respecto
a las autoridades o mandos de que dependan, así
como la desobediencia a las legítimas instrucciones
dadas por aquellos.
-
La
no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos
hechos o circunstancias graves en que sea obligada su
actuación.
-
El
abandono de servicio.
-
La
violación del secreto profesional y la falta del
debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por
razón de su cargo, que perjudique el desarrollo
de la labor policial o a cualquier persona.
-
El
ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles
con el desempeño de sus funciones.
-
La
participación en huelgas, en acciones sustitutivas
de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin
de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
-
Haber
sido sancionado por la comisión de tres o mas faltas
graves en el periodo de un año.
-
La
falta de colaboración manifiesta con los demás
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
-
Embriagarse
o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.
-
Cualquier
otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada
como falta muy grave en la legislación general
de funcionarios.
4.
Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente,
de conformidad con los siguientes criterios:
-
Intencionalidad.
-
La
perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento
de la administración y de los servicios policiales.
-
Los
daños y perjuicios o la falta de consideración
que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados.
-
El
quebrantamiento que pueda suponer de los principios de
disciplina y jerarquía propios de este Cuerpo.
-
Reincidencia.
-
En
general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.
5.
Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores
de una falta los que induzcan a su comisión y los
jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta
de inferior grado los que encubrieran la comisión
de una falta.
Artículo
Veintiocho.
1.
Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo
precedente, podrán imponerse a los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía las siguientes sanciones:
Por
faltas muy graves:
-
Separación
del servicio.
-
Suspensión
de funciones de tres a seis años.
-
Por
faltas graves:
-
Suspensión
de funciones por menos de tres años.
-
Traslado
con cambio de residencia.
-
Inmovilización
en el escalafón por un periodo no superior a cinco
años.
-
Pérdida
de cinco a veinte días de remuneración y
suspensión de funciones por igual periodo.
Las
sanciones por faltas muy graves prescribirán a los
seis años, las impuestas por faltas graves a los
dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción
o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.
2.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos
expedientes personales con indicación de las faltas
que las motivaron.
Transcurridos
dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción,
según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas
con la separación del servicio podrá acordarse
la cancelación de aquellas anotaciones a instancia
del interesado que acredite buena conducta desde que se
le impuso la sanción. La cancelación de anotaciones
por faltas leves se realizará a petición del
interesado a los seis meses de la fecha de su cumplimiento.
La cancelación producirá el efecto de anular
la anotación sin que pueda certificarse de ella,
salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para
ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal.
3.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tendrán
obligación de comunicar por escrito al superior jerárquico
competente los hechos que consideren constitutivos de faltas
graves y muy graves de los que tengan conocimiento.
4.
No se podrán imponer sanciones, por faltas graves
o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al
efecto, cuya tramitación se regirá por los
principios de sumariedad y celeridad. La sanción
por faltas leves podrá imponerse sin más trámites
que la audiencia al interesado.
Las
sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente
ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición
de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial,
si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá
suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución
de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución
pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil
reparación.
5.
Para la imposición de la sanción de separación
del servicio será competente el Ministro del Interior.
Para
la imposición de sanciones por faltas muy graves
y graves, además del Ministro del Interior, será
competente el Director de la Seguridad del Estado.
Para
la imposición de las sanciones por faltas graves
también será competente el Director General
de la Policía.
Además
de los órganos anteriores, los gobernadores civiles
y los jefes de las dependencias, centrales o periféricas,
en que presten servicio los infractores, serán competentes
para la imposición de las sanciones por faltas leves.
Iniciado
un procedimiento penal o disciplinario, se podrá
acordar la suspensión provisional por la autoridad
competente para ordenar la incoación del expediente
administrativo. La situación de suspensión
provisional se regulará por dispuesto en la Legislación
General de Funcionarios, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 7.3.
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