Capítulo V.
De la organización de Unidades de
Policía Judicial.
Artículo
Veintinueve.
1.
Las funciones de policía judicial que se mencionan
en el artículo 126 de la Constitución serán
ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
a través de las unidades que se regulan en el presente
Capítulo.
2.
Para el cumplimiento de dicha función tendrán
carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado el personal de policía de las
Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales.
Artículo
Treinta.
1.
El Ministerio del Interior organizará con funcionarios
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten
con la adecuada formación especializada, Unidades
de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales
y de especialización del actual, a las que corresponderá
esta función con carácter permanente y especial.
2.
Las referidas Unidades Orgánicas de Policía
Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte,
por el Ministerio del Interior, oído el consejo general
del poder judicial, a determinados juzgados y tribunales.
De igual manera podrán adscribirse al Ministerio
Fiscal, oído el Fiscal General del Estado.
Artículo
Treinta y uno.
1.
En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos
a Unidades de Policía Judicial dependen Orgánicamente
del Ministerio del Interior y funcionalmente de los jueces,
tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo
del asunto objeto de su investigación.
2.
Los jueces o presidentes de los respectivos órganos
del orden jurisdiccional penal, así como los fiscales
jefes podrán solicitar la intervención en
una investigación de funcionarios o medios adscritos
a unidades Orgánicas de policía judicial por
conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los presidentes
de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General
del Estado, respectivamente.
Artículo
Treinta y dos.
La
policía judicial constituye una función cuya
especialización se cursará en los centros
de formación y perfeccionamiento de los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, compartición
de miembros de la judicatura y del Ministerio Fiscal, o,
complementariamente, en el centro de estudios judiciales.
La
posesión del diploma correspondiente será
requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades
de Policía Judicial que se constituyan.
Artículo
Treinta y tres.
Los
funcionarios adscritos a las Unidades de Policía
Judicial desempeñarán esa función con
carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar
también las misiones de prevención de la de
delincuencia y demás que se les encomienden , cuando
las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo
Treinta y cuatro.
1.
Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial
no podrán ser removidos o apartados de la investigación
concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice
la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara,
si no es por decisión o con la autorización
del juez o fiscal competente.
2.
En diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo
y bajo la supervisión de los jueces, tribunales o
fiscales competentes de lo penal, los funcionarios integrantes
de las Unidades de Policía Judicial tendrán
el carácter de comisionados de dichos jueces, tribunales
y fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario
de las autoridades y, en su caso, de los particulares.
Artículo
Treinta y cinco.
Los
Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán,
respecto los funcionarios integrantes de Unidades de Policía
Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere
el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las
siguientes facultades:
Les
darán las órdenes e instrucciones que sean
necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas
de Enjuiciamiento Criminal y estatutos del Ministerio Fiscal.
Determinarán,
en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y
circunstancias de las actuaciones que interesen a dichas
Unidades.
Controlarán
la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la
forma y los resultados.
Podrán
instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo
caso emitirán los informes que puedan exigir la tramitación
de los correspondientes expedientes, así como aquellos
otros que considere oportunos. En estos casos recibirán
los testimonios de las resoluciones recaídas.
Artículo
Treinta y seis.
Salvo
lo dispuesto en este Capítulo, el régimen
funcionarial del personal integrado en las Unidades Policía
Judicial será el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.