Título III.
De las policías de las Comunidades
Autónomas.
Capítulo Primero.
Principios Generales.
Artículo
Treinta y siete.
1. Las Comunidades Autónomas
en cuyos estatutos esté previsto podrán crear
cuerpos de policía para el ejercicio de las funciones
de vigilancia y protección a que se refiere el artículo
148.1.22 de la Constitución y las demás que
le atribuye la presente Ley.
2. Las Comunidades Autónomas
que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado
anterior podrán ejercer las funciones enunciadas
en el artículo 148.1.22 de la Constitución,
de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta
Ley.
3. Las Comunidades Autónomas
cuyos estatutos no prevean la creación de cuerpos
de policía también podrán ejercer las
funciones de vigilancia y protección a que se refiere
el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante
la firma de acuerdos de cooperación especifica con
el Estado.