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Capítulo II.
De las competencias de las Comunidades Autónomas
Artículo
Treinta y ocho.
Las
Comunidades Autónomas, a que se refiere el número
1 del artículo anterior podrán ejercer, a
través de sus cuerpos de policía, las siguientes
funciones:
1.
Con carácter de propias:
-
Velar
por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes
singulares dictadas por los órganos de la Comunidad
Autónoma.
-
La
vigilancia y protección de personas, órganos,
edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad
Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando
el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad
de los usuarios de sus servicios.
-
La
inspección de las actividades sometidas a la ordenación
o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando
toda actividad ilícita.
-
El
uso de la coacción en orden a la ejecución
forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad
Autónoma.
2.
En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado:
-
Velar
por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones
del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios
públicos esenciales.
-
Participar
en las funciones de policía judicial , en la forma
establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
-
Vigilar
los espacios públicos, proteger las manifestaciones
y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.
El
ejercicio de esta función corresponderá, con
carácter prioritario, a los cuerpos de policía
de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la
intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades
de la comunidad autónoma, o bien por decisión
propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes.
3.
De prestación simultánea e indiferenciada
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
-
La
cooperación a la resolución amistosa de
los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
-
La
prestación de auxilio en los casos de accidente,
catástrofe o calamidad pública, participando
en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución
de los planes de protección civil.
-
Velar
por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a
la conservación de la naturaleza y medio ambiente,
recursos hidráulicos, así como la riqueza
cinegetica, piscícola, forestal y de cualquier
otra índole relacionada con la naturaleza.
Artículo
Treinta y nueve.
Corresponde
a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la
presente Ley y con la de bases de régimen local,
coordinar al actuación de las policías locales
en el ámbito territorial de la comunidad, mediante
el ejercicio de las siguientes funciones:
-
Establecimientos
de las normas-marco a las que habrán de ajustarse
los reglamentos de policías locales, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de
Régimen Local.
-
Establecer
o propiciar, según los casos, la homologación
de los distintos cuerpos de policías locales, en
materia de medios técnicos para aumentar la eficacia
y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones.
-
Fijar
los criterios de selección, formación, promoción
y movilidad de las policías locales, determinando
los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría,
sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior
a graduado escolar.
-
Coordinar
la formación profesional de las policías
locales, mediante la creación de escuelas de formación
de mandos y de formación básica.
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