Capítulo III.
Del régimen estatutario de las policías
de las Comunidades Autónomas
Artículo
Cuarenta.
El
régimen estatutario de los cuerpos de policía
de las Comunidades Autónomas vendrá determinado,
de conformidad con lo establecido en el artículo
149.1.18 de la Constitución, por los principios generales
del Título I de esta Ley, por lo establecido en este
Capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos
de Autonomía y la Legislación de las Comunidades
Autónomas, así como por los reglamentos específicos
de cada cuerpo.
Artículo
Cuarenta y uno.
1.
Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad
Autónoma, previo informe del Consejo, a que se refiere
el artículo 48 de esta Ley, la creación de
sus cuerpos de policía, así como su modificación
y supresión en los casos en que así se prevea
en los respectivos estatutos de autonomía.
2.
Los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas
son institutos armados de naturaleza civil, con estructura
y organización jerarquizada.
3.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados
cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario,
salvo los casos excepcionales que autoricen las juntas de
seguridad.
4.
Los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades
Autónomas estarán dotados de los medios técnicos
y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia
de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de
la nación.
Artículo
Cuarenta y dos.
Los
cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas
solo podrán actuar en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma respectiva, salvo en situaciones
de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales.
Artículo
Cuarenta y tres.
1.
Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades
Autónomas se designaran por las autoridades competentes
de la Comunidad Autónoma, entre jefes, oficiales
y mandos de las Fuerzas armadas y de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado.
2.
Durante su permanencia en la policía de la Comunidad
Autónoma, dichos jefes, oficiales y mandos pasaran
a la situación que reglamentariamente corresponda
en su arma o cuerpo de procedencia, al cual podrán
reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten.
3.
Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de
mando podrá ser cubierto, mediante promoción
interna entre los miembros del propio cuerpo de policía
de la Comunidad Autónoma, en el número, con
las condiciones y requisitos que determinen el consejo a
que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
4.
Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades
Autónomas habrán de realizar, una vez designados
y antes de su adscripción, un curso de especialización
homologado por el Ministerio del Interior para el mando
peculiar de estos cuerpos.
Artículo
Cuarenta y cuatro.
La
selección, el ingreso, la promoción y formación
de los miembros de los cuerpos de policía de las
Comunidades Autónomas se regulará y organizará
por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio
de lo establecido en los respectivos estatutos.