Título
IV.
De
la colaboración y coordinación entre el Estado
y las Comunidades Autónomas
Capítulo
I.
De
la colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas
Artículo
Cuarenta y cinco.
Los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos
de Policía de las Comunidades Autónomas deberán
prestarse mutuo auxilio e información reciproca en
el ejercicio de sus funciones respectivas.
Artículo
Cuarenta y seis.
1. Cuando las Comunidades
Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear
cuerpos de policía no dispongan de los medios suficientes
para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo
38.1y 2.c) de la presente Ley, podrán recabar, a
través de las autoridades del Estado el auxilio de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo
en este caso a las autoridades gubernativas estatales la
determinación del modo y forma de prestar el auxilio
solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención,
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán
bajo el mando de sus jefes naturales.
2. En el resto de los
casos, cuando en la prestación de un determinado
servicio o en la realización de una actuación
concreta concurran, simultáneamente, miembros o unidades
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la
policía de la Comunidad Autónoma, serán
los mandos de los primeros los que asuman la dirección
de la operación.