Capítulo
II.
De
la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de
Policía a las Comunidades Autónomas
Artículo
Cuarenta y siete.
Las
Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2
del artículo 37 de la presente Ley, podrán
solicitar del Gobierno de la Nación, a través
del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones
previstas en el artículo 38.1 de aquella, la adscripción
de unidades del Cuerpo Nacional de Policía.
Las
condiciones de dicha adscripción se determinarán
en acuerdos administrativos de colaboración de carácter
especifico, que deberán respetar, en todo caso, los
siguientes principios:
La
adscripción deberá afectar a unidades operativas
completas y no a miembros individuales del citado cuerpo.
Las
unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de
las autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente
del Ministerio del Interior.
Dichas
unidades actuarán siempre bajo el mando de sus jefes
naturales.
En
cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras,
a iniciativa de las autoridades estatales, oídas
las autoridades de la Comunidad Autónoma.