Capítulo
III.
De
los órganos de coordinación
Artículo
Cuarenta y ocho.
1.
Para garantizar la coordinación entre las políticas
de seguridad pública del Estado y de las Comunidades
Autónomas se crea el Consejo de Política de
Seguridad, que estará presidido por el Ministro del
Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación
de las Comunidades Autónomas y por un número
igual de representantes del estado designados por el Gobierno
de la Nación.
2.
El Consejo de Política de Seguridad ejercerá
las siguientes competencias:
-
Aprobar
los planes de coordinación en materia de seguridad
y de infraestructura policial.
-
Informar
las plantillas de los cuerpos de policía de las
Comunidades Autónomas y sus modificaciones. El
consejo podrá establecer el número máximo
de los efectivos de las plantillas.
-
Aprobar
directivas y recomendaciones de carácter general.
-
Informar
las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas,
en relación con sus propios cuerpos de policía,
así como la de creación de estos.
-
Informar
los convenios de cooperación, en materia de seguridad
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
-
Las
demás que le atribuya la legislación vigente.
3.
Para su adecuado funcionamiento el Consejo de Política
de Seguridad elaborará un reglamento de régimen
interior que será aprobado por el mismo.
Artículo
Cuarenta y nueve.
1.
Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará
un comité de expertos integrado por ocho representantes,
cuatro del estado y cuatro de las Comunidades Autónomas,
designados estos últimos anualmente por los miembros
del consejo de política de seguridad que representen
a las Comunidades Autónomas. Dicho comité
tendrá la misión de asesorar técnicamente
a aquel y preparar los asuntos que posteriormente vayan
a ser debatidos en el pleno del mismo y con carácter
especifico:
-
Elaborar
y proponer fórmulas de coordinación.
-
Preparar
acuerdos de cooperación.
-
Proponer
programas de formación y perfeccionamiento de las
policías.
-
Elaborar
planes de actuación conjunta.
2.
El reglamento de régimen interior del consejo de
política de seguridad determinará las normas
de composición y funcionamiento del comité
de expertos.
Artículo
Cincuenta.
1.
En las Comunidades Autónomas que dispongan de cuerpos
de policía propios podrá constituirse una
junta de seguridad, integrada por igual número de
representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas,
con la misión de coordinar la actuación de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos
de policía de la Comunidad Autónoma, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
2.
La junta de seguridad será el órgano competente
para resolver las incidencias que pudieran surgir en la
colaboración entre los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía
de la Comunidad Autónoma a tal efecto, las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas y los gobernadores
civiles deberán informar periódicamente a
dicha junta acerca de las deficiencias que se observen en
la coordinación, mutuo auxilio e información
reciproca entre aquellos, indicando las medidas oportunas
para corregir los problemas suscitados.
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