Título
V.
De
las Policías Locales
Artículo
Cincuenta y uno.
1.
Los municipios podrán crear cuerpos de policía
propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley,
en la Ley de bases de régimen local y en la legislación
autonómica.
2.
En los municipios donde no exista policía municipal,
los cometidos de esta serán ejercidos por el personal
que desempeñe funciones de custodia y vigilancia
de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación
de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
3.
Dichos Cuerpos solo podrán actuar en el ámbito
territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones
de emergencia y previo requerimiento de las autoridades
competentes.
Artículo
Cincuenta y dos.
1.
Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados,
de naturaleza civil con estructura y organización
jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen
estatutario, por los principios generales de los Capítulos
II y III del Título I y por la sección cuarta
del Capítulo IV del Título II de la presente
Ley, con adecuación que exija la dependencia de la
administración correspondiente, las disposiciones
dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas
y los reglamentos específicos para cada cuerpo y
demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos..
Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales,
y en atención a la especificidad de las funciones
de dichos cuerpos, les será de aplicación
la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en
la disposición adicional segunda, apartado 2, de
la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical.
3.
Será también de aplicación a los miembros
de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los cuerpos de
policía de las Comunidades Autónomas, en el
artículo 41.3 de la presente Ley; si bien la facultad
que en el mismo se atribuye a las juntas de seguridad corresponderá
al Gobernador Civil respectivo.
Artículo
Cincuenta y tres.
1.
Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer
las siguientes funciones:
-
Proteger
a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia
o custodia de sus edificios e instalaciones.
-
Ordenar,
señalizar y dirigir el tráfico en el casco
urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de
circulación.
-
Instruir
atestados por accidentes de circulación dentro
del casco urbano.
-
Policía
administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos
y demás disposiciones municipales dentro del ámbito
de su competencia.
-
Participar
en las funciones de policía judicial, en la forma
establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
-
La
prestación de auxilio, en los casos de accidente,
catástrofe o calamidad pública, participando,
en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución
de los planes de protección civil.
-
Efectuar
diligencias de prevención y cuantas actuaciones
tiendan a evitar comisión de actos delictivos en
el marco de colaboración establecido en las juntas
de seguridad.
-
Vigilar
los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía
de las Comunidades Autónomas la protección
de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en
grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos
para ello.
-
Cooperar
en la resolución de los conflictos privados cuando
sean requeridos para ello.
2.
Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía
local en el ejercicio de las funciones previstas en los
apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
Artículo
Cincuenta y cuatro.
1.
En los municipios que tengan cuerpo de policía propio,
podrá constituirse una junta local de seguridad,
que será el órgano competente para establecer
las formas y procedimientos de colaboración entre
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su
ámbito territorial.
2.
La Constitución de dichas juntas y su composición
se determinará reglamentariamente.
La
presidencia corresponderá al alcalde, salvo que concurriera
a sus sesiones el gobernador civil de la provincia, en cuyo
caso, la presidencia será compartida con este.